Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El citado artículo constitucional señala que la responsabilidad del Estado por daños causados con motivo de su actividad administrativa irregular será objetiva y directa; asimismo, que los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes; de donde se advierte que prevé expresamente una cláusula de reserva legal, conforme a la cual, los límites del derecho a la indemnización deben fijarse en una ley en sentido formal y material. Por tanto, el artículo 7, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, al establecer hipótesis en que no se actualiza la actividad administrativa irregular, incursiona en una materia de regulación propia de la referida ley, que no instituye esas restricciones; de ahí su inconstitucionalidad.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2005093
Clave: II.8o.(I Región) 20 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1232
Amparo en revisión 690/2013 (186/2013, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano auxiliado). Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 23 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretario: Julián Javier Mejía López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.7 K (10a.). RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO INTERPUESTO CONTRA UN ACTO INTRAPROCESAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA SI LA DETERMINACIÓN RECURRIDA EN LA VÍA ORDINARIA NO TIENE UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
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Art. P./J. 27/2013 (10a.). MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO DEBE IMPONERSE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE SEA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3o. BIS DE ESE ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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