Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
De los artículos 3 Bis y 90 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, derivan dos reglas para imponer multas; el primero establece una general en el sentido de que el juzgador sólo aplicará las multas establecidas en ese ordenamiento a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe, mientras que el segundo regula el caso específico en que la multa se impone por haberse desechado un recurso de revisión en amparo directo, al no contener la sentencia recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el que el legislador estableció que "siempre" se impondrá la multa prevista en el propio precepto, con independencia de la buena o mala fe del promovente; lo que se justifica dada la excepcionalidad de ese medio de defensa. Así, tomando en cuenta que el indicado artículo 90 es la norma específica que regula la cuestión descrita, su aplicación debe hacerse en forma estricta, por lo que no puede, en este caso, valorarse si existió o no mala fe del recurrente; por tanto, es inaplicable lo dispuesto en el referido artículo 3 Bis. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan existir otras consideraciones, diversas a la existencia o no de mala fe, con base en las cuales el Tribunal Pleno, las Salas o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinen que en algún caso específico, por sus propias características o peculiaridades, se justifica no imponer multa al recurrente, como podría ser el supuesto en que la interposición del recurso provenga de casos que no sean evidentemente improcedentes, o bien, por la calidad de los sujetos que lo interpongan, como por ejemplo, la parte trabajadora en materia laboral, los menores, los incapaces, los sujetos que se encuentran privados de la libertad o interpongan el recurso con la finalidad de tutelar ese bien jurídico, los sujetos de derecho agrario u otros sujetos a quienes, por su condición particular, la Constitución Federal o la Ley de Amparo les otorgan un ámbito de protección particular.
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Registro digital (IUS): 2005099
Clave: P./J. 27/2013 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 5
Contradicción de tesis 15/2011. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de mayo de 2013. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.El Tribunal Pleno, el siete de noviembre en curso, aprobó, con el número 27/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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