Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 60, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que tratándose de procedimientos iniciados de oficio, opera la caducidad y se ordenará el archivo si la resolución no se emite en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del previsto para ese efecto; regla que resulta aplicable a las visitas de verificación, que sólo inician bajo esa modalidad, en el entendido de que dicho ordenamiento se ocupa de la caducidad en una situación regular; empero, no se refiere al caso en que, por oposición del visitado, no se lleve a cabo la diligencia ordenada, lo que hace necesario recurrir a una interpretación extensiva y funcional del precepto aludido, por lo que debe tenerse presente que el procedimiento es un conjunto de actuaciones conducentes a un objetivo determinado, que regularmente inicia con la diligencia de verificación, pero si por la oposición del visitado o del personal de éste que atiende el establecimiento, no puede llevarse a cabo, debe levantarse constancia de ello para que se provea lo conducente, que puede ser recurrir a las medidas de apremio, con lo cual también debe considerarse iniciado el conjunto de actos cuyo objetivo es comprobar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la orden relativa. Por tanto, cuando se emita una orden de verificación y no pueda realizarse la diligencia por la razón apuntada, la autoridad emisora debe continuar ese procedimiento para resolver lo conducente, ya sea que se adviertan o no irregularidades en la actuación del visitado, al tratarse de una situación similar a la contenida en el tercer párrafo del referido numeral 60, en tanto que se involucra un procedimiento administrativo iniciado de oficio, que no debe quedar sin impulso, porque con ello se generaría una situación de incertidumbre para el gobernado, que es lo que evita la caducidad. De ahí que si ante el intento de diligenciar una orden de verificación, ésta no se lleva a cabo por el hecho de que personal del establecimiento no brinde las facilidades a que está obligado, y aun cuando se imponga una medida de apremio, no se continúa el procedimiento por un tiempo mayor al que correspondería al dictado de la resolución, el desacato al deber de darle continuidad debe sancionarse con la caducidad, pues, de lo contrario, quedaría abierto indefinidamente, en detrimento de la certeza que imprime el principio de celeridad.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005168
Clave: I.4o.A.83 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1103
Amparo directo 503/2012. Gas Express Nieto de México, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 18/2015 del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A J/55 A (10a.) de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN. NO OPERA EN LOS CASOS EN QUE SU INICIO FUE IMPEDIDO POR EL PARTICULAR VISITADO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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