FISCALES

Artículo II.2o.P.8 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI LA PROMOVIÓ QUIEN SE CONSIDERÓ AUTORIZADO POR EL QUEJOSO Y EL JUEZ DE DISTRITO PREVINO PARA QUE SE RATIFICARA, CUMPLIMENTANDO EL REQUERIMIENTO EL DIRECTO QUEJOSO, AQUÉLLA SURTE SUS EFECTOS DESDE LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN Y NO CUANDO SE PRODUJO ESA VALIDACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI LA PROMOVIÓ QUIEN SE CONSIDERÓ AUTORIZADO POR EL QUEJOSO Y EL JUEZ DE DISTRITO PREVINO PARA QUE SE RATIFICARA, CUMPLIMENTANDO EL REQUERIMIENTO EL DIRECTO QUEJOSO, AQUÉLLA SURTE SUS EFECTOS DESDE LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN Y NO CUANDO SE PRODUJO ESA VALIDACIÓN.

La demanda de amparo es el medio por el cual el directo quejoso revela su intención de accionar en la vía constitucional y formula su pretensión ante el Juez de Distrito, mientras que la ratificación es la confirmación de ese deseo, el que inicialmente se pretendió exteriorizar por otra persona en nombre del quejoso; por tanto, sus efectos se retrotraen al día de su presentación. Así, debe distinguirse entre la fecha de presentación de la demanda a través de la cual se pretende iniciar la acción constitucional, con la diversa data de la ratificación de ésta por el agraviado, pues la primera implica, un concepto básico indispensable para evidenciar la voluntad del quejoso; en tanto que la segunda, es sólo una forma de autentificar el escrito inicial presentado en nombre de quien realmente pretende instar en la vía constitucional. De modo que si el Juez de Distrito previno para que se ratificara la demanda inicial de amparo -que en nombre del quejoso promovió quien consideró que estaba autorizado para ello- y el directo quejoso lo cumplimentó, es evidente que la demanda surtió sus efectos desde la fecha de su presentación y no cuando se produjo esa validación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2005175

Clave: II.2o.P.8 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1115

Precedentes

Queja 44/2013. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Gabriela Vieyra Pineda.Nota: Por ejecutoria del 22 de agosto de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 127/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.2o.P.8 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.2o.P.8 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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