Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos 23 y 27, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador aludió a dos conceptos diversos para referirse al ámbito espacial de las funciones del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, los cuales se relacionan con el lugar en el que tiene su asentamiento: 1) la jurisdicción, que se refiere al ámbito territorial de aplicación de las atribuciones de la autoridad, en este caso, jurisdiccional, el cual es equiparable a la circunscripción territorial; y 2) el lugar de residencia, que comprende el Municipio o ciudad donde se asienta el domicilio de dichas autoridades, definición establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 67, de rubro: "DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA.". En consecuencia, para efectos de la presentación de la demanda o la primera promoción ofrecida por alguna de las partes en el juicio de amparo, debe atenderse a la regla específica establecida en el señalado artículo 23, la cual alude al término de "jurisdicción" que comprende la totalidad del territorio en que el órgano puede ejercer sus atribuciones y no al de "lugar de residencia", cuya aplicación se restringe a las reglas de las notificaciones que prevé el artículo 27 de la propia ley.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005176
Clave: II.4o.A.24 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1115
Queja 71/2013. Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México. 20 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar German Cendejas Gleason. Secretaria: María Dolores Núñez Solorio.Nota:Por ejecutoria del 15 de abril de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 279/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 222/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 196/2016 (10a.) de título y subtítulo: "JURISDICCIÓN. EL TÉRMINO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE DEBE INTERPRETARSE COMO EL ÁMBITO TERRITORIAL DONDE EL ÓRGANO DE AMPARO RESIDE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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