Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el juicio en la materia es improcedente contra actos consumados de un modo irreparable, es decir, aquellos que se realizan total e íntegramente y consiguen los efectos para los cuales fueron concebidos; características que, en principio, se presentan en la demolición de una finca, sin embargo, para estar en condiciones de apreciar si respecto de dicho acto se actualiza la invocada causal, debe atenderse a su naturaleza, es decir, a si físicamente es reparable, para lo cual deberá desentrañarse si a pesar de su realización es posible volver las cosas a como estaban antes del evento, desde un punto de vista material, conforme al artículo 80 del referido ordenamiento, lo que implica distinguir entre actos consumados de modo reparable y aquellos cuyas consecuencias son irreparables; los primeros consisten en sucesos que a pesar de su materialización, incluso total, las violaciones impugnadas permiten restituir al agraviado en sus derechos transgredidos, ya que sus consecuencias continúan hacia el futuro y, a propósito de éstas, pueden retrotraerse sus efectos, mientras que los segundos, en su calidad de irreversibles, realizaron todos sus efectos y ese resultado no puede ser retrotraído al momento en que se generaron, lo cual conlleva la imposibilidad física de volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, de tal suerte que, ante esta clase de actos, el juicio es improcedente. Consecuentemente, cuando el acto reclamado consiste en la demolición de un inmueble que, de acuerdo con su naturaleza, físicamente es reparable en términos del invocado precepto 80, procede el juicio de amparo indirecto, pues si bien es cierto que obligar a las responsables a llevar a cabo la edificación como se encontraba antes de su demolición, implica una nueva construcción, es decir, un bien distinto al original, también lo es que ello posibilita la restitución física del inmueble.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2005177
Clave: III.4o.(III Región) 28 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1117
Amparo en revisión 283/2013 (expediente auxiliar 763/2013). Abundio Bustos Águila, su sucesión. 5 de septiembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.4o.A.24 K (10a.). DEMANDA O PRIMERA PROMOCIÓN OFRECIDA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR EL ÁMBITO ESPACIAL DEL ÓRGANO ANTE QUIEN SE PRESENTAN, DEBE ATENDERSE AL TÉRMINO "JURISDICCIÓN", ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO, Y NO AL DE "LUGAR DE RESIDENCIA", CUYA APLICACIÓN SE RESTRINGE A LAS REGLAS DE LAS NOTIFICACIONES PREVISTAS EN SU ARTÍCULO 27.
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Art. XI.1o.A.T.19 A (10a.). ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO CONCLUYA LA SUSPENSIÓN DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, POR HABER ESTADO SUJETOS A PROCESO PENAL Y PRISIÓN PREVENTIVA, DEBEN REINCORPORARSE A SUS SERVICIOS DENTRO DE LOS 15 DÍAS SIGUIENTES A QUE CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA QUE LOS ABSUELVA Y RECOBREN SU LIBERTAD.
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