Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, constituye un derecho de los contribuyentes solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o las que procedan conforme a las leyes fiscales, y una obligación de la autoridad tributaria responder congruentemente la petición, en tres diferentes sentidos: acceder a la devolución (total o parcial), negarla y tener al interesado por desistido. Consecuentemente, el contenido del aludido precepto debe sistematizarse en los términos siguientes: 1. Recibida la solicitud, la autoridad debe analizar si cuenta o no con los elementos necesarios para responder el fondo, es decir, si tiene a su alcance toda la información y/o documentación que la respalde. 2. Corroborado lo anterior, dará respuesta de manera afirmativa o negativa o mixta. 3. Si de la revisión de los datos y soporte documental aportados deriva la imposibilidad para pronunciarse sobre el fondo, la autoridad está obligada a requerir del interesado aquello que le permita definir si es o no procedente la devolución, a lo que deberá cumplir el contribuyente en un plazo de veinte días. 4. Ante ello pueden darse dos escenarios: a) que el solicitante sea omiso en atender el requerimiento, o b) que cumpla con lo pedido, aportando información y/o documentación. 5. En el primer supuesto, es claro que la sanción jurídica correspondiente consiste en tenerlo por desistido, ante su falta de interés. 6. En la segunda pueden generarse dos situaciones: a) que el cumplimiento sea total, o b) que se dé un cumplimiento parcial. 7. El cumplimiento total posibilita a la autoridad para atender la petición, pero a su vez la faculta y obliga a responderla, es decir, se ve conminada a decidir la procedencia o improcedencia de la devolución. 8. El cumplimiento parcial exige a la autoridad realizar un segundo requerimiento (diez días), donde especifique qué datos, información o documentación omitidos, le son indispensables para decidir el fondo. Hipótesis que se traduce en la facultad reglada de requerir por segunda ocasión al interesado, lo cual implica que una vez actualizado este supuesto, la autoridad no tiene la opción de decidir si ejerce o no dicha potestad, sino que debe, invariablemente, llevarla a cabo. 9. Materializado el segundo requerimiento, el solicitante puede cumplirlo o no. 10. El cumplimiento implica que la autoridad cuenta con toda la información y soporte relativo, que le permite responder la petición, por lo que es su obligación pronunciarse si procede o no la devolución. 11. Finalmente, el incumplimiento o cumplimiento deficiente, trae como sanción el desistimiento, cuyo pronunciamiento debe expresar las razones que lo justifiquen.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005178
Clave: XVI.1o.A.T.30 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1119
Amparo directo 264/2013. Francisco Arias Salas. 4 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 280/2024, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de mayo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 33/2025 (11a.), de rubro: "DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. PARA QUE LA AUTORIDAD REALICE UN SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS A FIN DE VERIFICAR SU PROCEDENCIA, EL CONTRIBUYENTE DEBE HABER CUMPLIDO TOTALMENTE CON EL PRIMERO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SÉPTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 805245. DESISTIMIENTO.
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Art. IUS 805246. REVISION FISCAL, PROCEDENCIA DE LA.
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