Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para declarar la inconstitucionalidad por omisión legislativa, el juzgador deberá revisar que: a) exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley), luego de la declaración en la norma "programática", en la que se establece un derecho fundamental dotado de contenido y alcance, requiera de complementación "operativa" en las leyes o acciones conducentes; b) se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y, c) la omisión produzca la violación de un derecho o garantía.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005186
Clave: I.4o.A.24 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1133
Amparo en revisión 76/2013. Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal y otra. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretarios: Mayra Susana Martínez López y Marco Antonio Pérez Meza.Nota: Por ejecutoria del 11 de marzo de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 391/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.4o.A.25 K (10a.). EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. SI AL PROMOVER EL INCIDENTE RELATIVO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HABÍA DADO CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA, PERO AL RESOLVERLO, SE ACREDITA QUE YA LO REALIZÓ O RECTIFICÓ LOS ERRORES EN QUE INCURRIÓ, ES IMPROCEDENTE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE ANALICE SI SE ACTUALIZA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 262, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. XI.1o.A.T.13 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU IMPROCEDENCIA CONTRA OPINIONES TÉCNICAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO SIGNIFICA QUE QUEDEN FUERA DEL CONTROL DE LEGALIDAD, SINO QUE SON IMPUGNABLES CON LA RESOLUCIÓN FINAL DE ÉSTE.
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