Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo tercero transitorio de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, al generar un trato desigual en el reordenamiento de anuncios, viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se advierte de la citada ley ni de su exposición de motivos una justificación objetiva a la regulación de excepción que prevé, en el sentido de que los sujetos incorporados al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana del Distrito Federal, instrumentado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda desde 2004, y a los convenios de colaboración y coordinación firmados el 14 de mayo de 2007 para el reordenamiento del paisaje urbano, aun cuando no cuenten con licencia o autorización condicionada, no están obligados a retirar los anuncios, sin conceder a quienes están en similares circunstancias el mismo beneficio, pues en ambos casos las personas físicas y morales se dedican a la actividad de publicidad exterior e instalaron anuncios sin contar con la indicada licencia o autorización, con la única salvedad de que los integrantes del padrón de anuncios cumplieron con los lineamientos señalados y, por tal motivo, les permitieron que, al entrar en vigor la ley mencionada, sus anuncios permanezcan instalados, por lo que el trato diferenciado se cifra en el hecho de que atendiendo a un factor contingente, como lo es la temporalidad bajo la cual formularon la petición, se les permita ejercer la actividad sin contar con licencia o autorización.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005209
Clave: I.4o.A.80 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1225
Amparo en revisión 247/2011. Vibasign, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Lorena Circe Daniela Ortega Terán.Nota: Por ejecutoria del 12 de diciembre de 2017, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 29/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.82 A (10a.). PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL HECHO DE QUE LA LEY RELATIVA NO PREVEA LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, SE JUSTIFICA EN LA ASIMETRÍA EXISTENTE ENTRE LOS SUJETOS QUE PARTICIPAN EN ÉL.
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