Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, abrogada (97, fracción I, inciso e), de la ley actual) establece que la queja procede, entre otros casos, contra las resoluciones de los Jueces de Distrito que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por ellos o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hipótesis en que se encuentra el referido auto, pues no obstante que se trata de una abstención o conducta omisiva del juzgador, es precisamente ese acto negativo el que ocasiona perjuicio grave al quejoso, ya que atenta contra el derecho público subjetivo de una justicia pronta, que no es reparable aun cuando se emita la resolución de cumplimiento de la ejecutoria de amparo.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005210
Clave: VIII.A.C.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1227
Queja 37/2013. Magdalena Lilia Aguirre de la Fuente. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Juan Carlos Cárdenas Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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