Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La facultad que tienen los Magistrados instructores para desechar la demanda en el juicio contencioso administrativo federal, en términos del artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no debe entenderse irrestricta, sino acotada a los casos en que la improcedencia de los actos impugnados resulte notoria y manifiesta, pues a la luz del principio de interpretación conforme a la Constitución y a los tratados, previsto en el artículo 1o. constitucional, esa intelección es acorde con el diverso principio de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 constitucional y, armónicamente, con los preceptos 8, numeral 1 (garantías judiciales) y 25, numeral 1 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, sólo por excepción puede vedarse el acceso a los tribunales y, por lo mismo, en términos del principio pro persona (artículo 1o. constitucional), el citado artículo 38, fracción I, es de aplicación estricta para desechar de plano una demanda; de lo contrario, esto es, de estimar dable el desechamiento de ésta sin que la causal de improcedencia resulte notoria y manifiesta, se vulneraría el principio de acceso a la justicia y de la previsión de recursos idóneos y efectivos, al permitir que en esa fase inicial se analizaran cuestiones propias de la sentencia o, incluso, que pudiesen ser materia de prueba durante la sustanciación del juicio.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005283
Clave: I.18o.A.12 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3046
Amparo en revisión 160/2013. Director de Apoyo Legal de la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Angelina Hernández Hernández. Secretario: Christian Omar González Segovia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.T.16 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL DAR EFECTOS RETROACTIVOS A UNA NORMA EN PERJUICIO DE LOS GOBERNADOS ES INCONVENCIONAL Y TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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