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Artículo XXVII.1o.(VIII Región) 13 A (1. SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL HIJO MENOR DE EDAD DEL DE CUJUS CONCEBIDO FUERA DE MATRIMONIO, TIENE DERECHO A HEREDAR EN CONCURRENCIA CON LA CÓNYUGE O CONCUBINA SUPÉRSTITE, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE HEREDEROS EN UN MISMO RANGO DE FILIACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL HIJO MENOR DE EDAD DEL DE CUJUS CONCEBIDO FUERA DE MATRIMONIO, TIENE DERECHO A HEREDAR EN CONCURRENCIA CON LA CÓNYUGE O CONCUBINA SUPÉRSTITE, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE HEREDEROS EN UN MISMO RANGO DE FILIACIÓN.

Conforme al artículo 18 de la Ley Agraria, en materia de sucesiones, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con un orden de preferencia, a fin de otorgarlos a una sola persona: cónyuge, concubina o concubinario; uno de los hijos; uno de los ascendientes, u otra persona dependiente del ejidatario. Así, este orden de prelación excluyente tiende a salvaguardar el principio de indivisibilidad de la parcela como unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina, establecido en función a un modelo tradicional, pues la cónyuge o concubina supérstite tiene preferencia en relación con los hijos procreados en el matrimonio, seguramente en atención a que queda como pilar de la familia y, por ello, al cuidado y manutención de los hijos concebidos de esa unión, si es que son menores de edad o tienen derecho a recibir alimentos, o bien, porque se procuró asegurar la manutención de la pareja cuando los hijos se emancipen. Sin embargo, cuando a la muerte del de cujus concurren su hijo menor de edad nacido fuera de matrimonio y su cónyuge o concubina, surge una circunstancia que no sigue los cánones de aquel modelo de familia, pues ésta no queda vinculada con aquél, por lo que, a fin de no dejar inaudito el derecho del menor a recibir alimentos de su extinto progenitor, dicho precepto debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 389, fracciones II y III, 1368, 1602, fracción I y 1608 del Código Civil Federal, y conforme al precepto 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el derecho fundamental del niño a recibir alimentos, en el sentido de que aquel menor tiene derecho a heredar de su progenitor, en concurrencia con la cónyuge o concubina supérstite, en una parte proporcional de la herencia, a fin de otorgarle sustento alimentario, siguiendo el procedimiento señalado en el segundo párrafo del artículo 18 citado para cuando existe pluralidad de herederos en un mismo rango de filiación, a fin de no transgredir el principio de indivisibilidad de la parcela.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2005302

Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 13 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3228

Precedentes

Amparo directo 373/2013 (expediente auxiliar 564/2013). Lucía Hernández Hermitaño. 5 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.1o.(VIII Región) 13 A (1 del FISCALES?

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