Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que debe suplirse la deficiencia de la queja ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. Precepto que no puede ser interpretado en forma restrictiva conforme al actual texto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el cual las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En consecuencia, cuando los tribunales que integran el circuito son coincidentes en la inconstitucionalidad de una norma general, respecto de la cual tienen competencia delegada en su favor conforme al Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; debe hacerse extensiva la suplencia de la queja deficiente que se comenta, pues pudiera llegarse el caso de que no se emita sobre el tema jurisprudencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni por un Pleno de Circuito, al no existir contradicción de criterios. De no ser así, se generaría la subsistencia de actos contrarios a la Ley Fundamental, que es precisamente lo que se quiere evitar con la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005303
Clave: XXII.1o.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3229
Amparo en revisión 294/2013. Montajes Aeronáuticos de México, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Alfredo Echavarría García.Nota: El Acuerdo General Número 5/2013 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 13 A (1. SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL HIJO MENOR DE EDAD DEL DE CUJUS CONCEBIDO FUERA DE MATRIMONIO, TIENE DERECHO A HEREDAR EN CONCURRENCIA CON LA CÓNYUGE O CONCUBINA SUPÉRSTITE, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE HEREDEROS EN UN MISMO RANGO DE FILIACIÓN.
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Art. XI.1o.A.T.23 A (10a.). TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. EL NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN QUE LIBREMENTE REALICE DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, QUE NO ESTÉN DETERMINADOS DE OTRO MODO EN LA CONSTITUCIÓN O EN LAS LEYES LOCALES, CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y AUDIENCIA, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD SOBERANA Y DISCRECIONAL.
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