Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, también lo es que éste debe estar reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales; lo que no ocurre tratándose del nombramiento y remoción de funcionarios a que se refiere el artículo 89, fracción II, constitucional, pues frente a los derechos humanos previstos en su artículo 1o., se establece una limitante, consistente en que el Ejecutivo Federal puede ejercer libremente esa facultad, en función de una justificación superior, constitucionalmente válida, adecuada y proporcional, cuyo objetivo es que éste cumpla las múltiples y variadas obligaciones que su encargo le impone, entre ellas, preservar una adecuada rectoría y planeación de las áreas estratégicas y prioritarias a su cargo, es decir, se trata de una facultad soberana y discrecional, que constituye una excepción a los derechos humanos de igualdad y audiencia, establecida constitucionalmente, lo cual ocurre también en el Estado de Michoacán, para que el titular del Poder Ejecutivo del Estado nombre y remueva libremente a los funcionarios y empleados de la administración pública, cuando no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes locales, sin que lo impida que exista otro precepto que establezca sólo un límite temporal para su nombramiento, que no incide en esa facultad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005304
Clave: XI.1o.A.T.23 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3231
Amparo en revisión 85/2013. Alejandro Bustos Aguilar. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.1o.2 K (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA. DEBE REALIZARSE CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA SUSTENTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA.
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