Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a la jurisprudencia P./J. 123/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.", al resolver sobre la aplicación retroactiva de una ley, debe analizarse la verificación del supuesto y de la consecuencia previstos en la norma jurídica correspondiente, para así determinar si se está en presencia de un derecho adquirido o de una expectativa de derecho y decidir si se está o no ante una aplicación retroactiva de la ley. Por su parte, los artículos 48 y 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 4 de enero de 1993, disponen que la pensión por jubilación constituye una prestación de seguridad social otorgada por el instituto a favor de los trabajadores que cumplieron, entre otros requisitos, con determinado tiempo de prestación de servicios. Además, junto con el pago de la pensión, los jubilados adquieren otros derechos, como lo es la forma de cálculo de los incrementos de su pensión, en términos del artículo 57, párrafo tercero, de dicha ley, la cual tiene carácter accesorio a su pensión, ya que entra al patrimonio del trabajador justo al momento en que se adquiere el carácter de jubilado y se mantiene mientras se tenga derecho a gozar de la pensión, de manera que constituye un derecho indisoluble del haber pensionario, cuya ejecución no está sometida a condición o plazo posterior que sea susceptible de modificar dicha forma de cálculo en lo futuro, por lo que debe concluirse que el supuesto y la consecuencia jurídica relativos se dan de manera inmediata, ubicándose dentro de la hipótesis 1 de la jurisprudencia aludida; por tanto, si los incrementos a la pensión jubilatoria constituyen derechos adquiridos derivados de su otorgamiento, los trabajadores que obtuvieron esa pensión con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 4 de enero de 1993, tienen derecho a que su cálculo se haga en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005318
Clave: PC.I.A. J/5 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo III; Pág. 2320
Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de noviembre de 2013. Mayoría de quince votos. Disidentes: Osmar Armando Cruz Quiroz, Angelina Hernández Hernández y Germán Eduardo Baltazar Robles. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretaria: Mary Trini Juárez González.Nota:La tesis de jurisprudencia P./J. 123/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16.Por ejecutoria del 15 de marzo de 2017, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 424/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 33/2017 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/8 A (10a.). INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA EN EL DISTRITO FEDERAL. LES RESULTA APLICABLE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y, POR ENDE, LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR ES COMPETENTE PARA SUPERVISARLAS Y, EN SU CASO, SANCIONARLAS CUANDO TENGAN COMO ACTIVIDAD PREPONDERANTE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA.
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