Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación histórica y teleológica de los artículos 1o. a 3o., 5o. y 6o.de la Ley Federal de Protección al Consumidor; así como de los diversos 3o. y 63, fracción II, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal y 2,892 del Código Civil para esta entidad, se concluye que las instituciones de asistencia privada que, como actividad preponderante, celebran contratos de mutuo con interés y con garantía prendaria, tienen el carácter de proveedores a que se refiere el primer ordenamiento citado y les resultan aplicables las obligaciones que éste prevé, pues habitual o periódicamente ofrecen y pactan un servicio, sin que ello esté condicionado a que se realice un acto de comercio. Lo anterior, independientemente de que tales instituciones persigan o no un fin de lucro y realicen actos de asistencia social, pues tales circunstancias no constituyen un supuesto de excepción al ámbito de aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Por tanto, la Procuraduría Federal del Consumidor, como la encargada de vigilar el cumplimiento de lo previsto por este cuerpo legal, es competente para supervisarlas y, en su caso, sancionarlas.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005316
Clave: PC.I.A. J/8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo III; Pág. 2237
Contradicción de tesis 14/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo, Quinto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de noviembre de 2013. Mayoría de diecisiete votos. Disidente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Ponente: Sonia Rojas Castro. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/2 A (10a.). INFORMACIÓN PÚBLICA. TIENE ESE CARÁCTER LA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RELATIVA A LOS RECURSOS PÚBLICOS ENTREGADOS AL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES LABORALES CONTRACTUALES A FAVOR DE SUS TRABAJADORES.
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Art. PC.I.A. J/5 A (10a.). PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR EL ISSSTE. SUS INCREMENTOS CONSTITUYEN DERECHOS ADQUIRIDOS DERIVADOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE SU CÁLCULO DEBE HACERSE EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE AUMENTEN LOS SUELDOS BÁSICOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY QUE RIGE ESE INSTITUTO, VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993).
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