Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El plazo de tres días es la regla general que establece el artículo citado para cumplir una ejecutoria de amparo. Dicho plazo puede ampliarse tomando en cuenta la complejidad o dificultad para dar cumplimiento al efecto del amparo; pero siempre debe fijarse un plazo razonable y estrictamente determinado. Estas dos hipótesis se complementan y armonizan, porque es un hecho notorio que no todos los actos judiciales susceptibles de reclamarse a través de amparo directo o indirecto, tienen las mismas características de facilidad, dificultad o complejidad. En ese contexto se justifica que, al otorgar el plazo para el cumplimiento, se tenga en cuenta la realización de actos de distinta índole y grado de dificultad, que debe efectuar una autoridad jurisdiccional para dictar una nueva resolución. Otro parámetro requiere atender a que las leyes procesales que rigen la actuación de la autoridad prevén un plazo máximo para el dictado de determinadas resoluciones y que, incluso, pueden prorrogarse en atención a la voluminosidad del asunto, por lo que éste es un factor a ponderar por el órgano judicial de amparo. También debe examinarse que el plazo de tres días que, como regla general, establece la Ley de Amparo es suficiente para que una autoridad jurisdiccional dicte una nueva resolución en la que únicamente tenga que seguir los lineamientos específicos de la ejecutoria de amparo. El legislador, en las leyes procesales, estableció un plazo máximo para dictar una resolución y debe considerarse que ese plazo mínimo ordinario no puede servir de parámetro único para el cumplimiento, porque dado el efecto del amparo que declara inconstitucional el acto, éste debe dejarse insubsistente y dictar otro y no puede considerarse como otro asunto ordinario, por haber sido violatorio de garantías. Cuando el cumplimiento de la ejecutoria de amparo otorga plenitud de jurisdicción y la autoridad judicial debe realizar el estudio de agravios extensos y un gran volumen de constancias, realizar la valoración de múltiples pruebas, la elección de la norma o la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, todo ello en forma debidamente fundada y motivada como lo exige la garantía de legalidad que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí debe ampliarse el plazo de tres días y fijarse uno estrictamente determinado. Éste será mayor de tres días y menor al que ordinariamente la legislación que rige el acto concede, porque se trata de una situación extraordinaria, ya que la resolución que se dicte será en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, por lo que no se trata de un asunto del que conoce la autoridad responsable en condiciones ordinarias.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005325
Clave: I.3o.C. J/7 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 2892
Amparo directo 117/2013. Edamsa Impresiones, S.A. de C.V. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.Amparo directo 176/2013. Quálitas Compañía de Seguros, S.A. Bursátil de C.V. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.Amparo directo 178/2013. Ángel Méndez Carrera. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.Amparo directo 680/2012. Rosa Ellstein Japchik, también conocida como Rosa Ellstein De Shturman. 25 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Amparo directo 199/2013. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.Nota: Por ejecutoria del 7 de junio de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 372/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.(IV Región) J/1 (10a.). IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN QUE IMPONE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO SE ADVIERTA UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO INFERIOR, SE HACE EXTENSIVA A LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO EN AMPARO INDIRECTO, ASÍ COMO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN SEDE DE REVISIÓN Y EN AMPARO DIRECTO.
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