Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho que se cobra por la prestación del servicio de protección ciudadana, previsto en el artículo 256, inciso B), del Código Fiscal del Distrito Federal responde a la necesidad de mitigar el impacto negativo que genera la celebración de espectáculos públicos masivos en el tránsito regular de vehículos y personas; servicio que es otorgado por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, antes, durante y con posterioridad al evento, a través del despliegue de elementos humanos y materiales como son agentes, patrullas, grúas y motocicletas. Para llevar a cabo esa labor, es necesario planear anticipadamente el número de los que habrán de destinarse para tal efecto, así como la logística a seguir para brindar oportuna y eficazmente el servicio para mitigar el impacto negativo en el tránsito regular de personas y vehículos en la vía pública. De modo que el elemento a partir del cual se defina la base del tributo referido debe permitir conocer con la anticipación necesaria el número de recursos humanos y materiales que habrán de desplegarse en las inmediaciones del local en que tendrá verificativo el evento. Así, a partir del aforo del local es posible determinar el número de personas que se espera acudan al espectáculo, de suerte que es un factor que permite conocer con certeza y la anticipación debida los recursos humanos y materiales necesarios para mitigar la alteración en el tránsito de personas y de vehículos en la vía pública, alrededor del establecimiento donde se lleve a cabo. En cambio, la asistencia total de espectadores, es decir, la ocupación neta del lugar, puede fluctuar dependiendo de muchas circunstancias, que van desde el día y hora en que se celebra el evento hasta el costo de los boletos, incluso, la calidad del espectáculo y, por tanto, se trata de un elemento aleatorio respecto del cual, sólo es factible hacer una proyección aproximada, pues únicamente podrá conocerse con certeza al concluir el evento, es por ello que no puede servir como parámetro para definir con la anticipación necesaria los recursos humanos y materiales que se requerirán y, por tanto, al no preverlo el referido precepto como elemento para cuantificar la base de la contribución, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005353
Clave: I.1o.A.37 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3226
Amparo en revisión 8/2013. Cruz Azul Futbol Club, A.C. 14 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.Amparo en revisión 117/2013. Operadora de Centros de Espectáculos, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.39 A (10a.). SERVICIO DE PROTECCIÓN CIUDADANA. EL ARTÍCULO 256, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE GENERARÁ LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL DERECHO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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