Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley heteroaplicativa con motivo de un acto de aplicación diverso al primero que afectó al gobernado, debe entenderse que éste la consintió, al tratarse de la misma legislación y, por ende, respecto del juicio de amparo indirecto que se promueva, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013. En mérito de lo anterior, no puede reclamarse la inconstitucionalidad de una ley de ingresos municipal cuya vigencia se extendió por mandato de ley a ejercicios fiscales posteriores -en razón de la falta de expedición de la ley correspondiente-, con motivo del pago del derecho por servicio de alumbrado público, efectuado durante los ejercicios fiscales en que se prolongó su vigencia, si en ejercicios anteriores se aplicó al gobernado sin que la hubiera impugnado en su oportunidad. Ello es así, ya que la ley de ingresos cuya vigencia se amplió no constituye un nuevo acto legislativo, pues no la abrogó otra dictada conforme al procedimiento y a las formalidades que dieron nacimiento a aquélla.
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Registro digital (IUS): 2005357
Clave: 2a./J. 158/2013 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo II; Pág. 1401
Contradicción de tesis 356/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Quinto del Décimo Octavo Circuito. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.Tesis de jurisprudencia 158/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de noviembre de 2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.38 A (10a.). SERVICIO DE PROTECCIÓN CIUDADANA. EL ARTÍCULO 256, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL MONTO PREVISTO POR CADA AGENTE DE POLICÍA PARA EL PAGO DEL DERECHO RELATIVO, SEA SUPERIOR A LA CANTIDAD QUE POR SALARIO PERCIBE ORDINARIAMENTE.
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