Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con lo establecido por el artículo 61, fracción XVIII, incisos "a" al "c", de la vigente Ley de Amparo, el principio de definitividad únicamente sufre excepción en los casos siguientes: "a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; y, c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento". Todo ello referido a resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Por consiguiente, si el quejoso, al reprochar una resolución que encuadre en ese tipo, pretende acogerse al argumento de que se encuentra reclamando una violación directa a la Constitución Federal (distinta del derecho de audiencia por falta de emplazamiento o porque sea ilegal éste y ya se encuentre concluido el juicio), hipótesis protegida por el artículo 107, fracción VI, del ordenamiento en consulta (al considerarse terceros extraños por equiparación), lo procedente será desechar la demanda de amparo, pues no deben confundirse las salvedades que se hacen a ese principio en la fracción XX del primer numeral invocado, porque ésta se refiere a actos que provienen de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y entre los cuales sí cabe como excepción al referido principio, la violación directa a la Constitución.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005387
Clave: IV.2o.C.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3141
Queja 99/2013. Liliana Guadalupe Esquivel Vargas. 4 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Claudia Canales Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.(III Región) 1 A (10a.). INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 28 DEL ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TARIFA POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2003, NO INCIDE DIRECTAMENTE EN LA MATERIA TRIBUTARIA, POR LO CUAL SU CONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE ANALIZARSE BAJO EL ESCRUTINIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
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Art. XVI.2o.C.T.1 K (10a.). PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO (INTERPRETACIÓN ADICIONAL).
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