Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se obtiene que la parte interesada debe presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y además, que las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante el recurso de revisión en vía administrativa, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; de lo que se sigue, que quien resienta un daño producto de un servicio médico defectuoso llevado a cabo por personal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe presentar su reclamación ante dicho instituto. Sin embargo, cuando la reclamación se presenta en ejercicio de una acción en la vía ordinaria civil y ésta es cuestionada vía excepción declarándose fundada, debe declinarse la competencia y remitir las actuaciones al Comité de Quejas Médicas de dicho instituto, quien resulta ser legalmente competente para conocer de esa reclamación. Ello es así, pues el penúltimo párrafo del artículo 167 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que decidida la competencia deberá comunicarse al que se declare competente; y aunque aquélla es, por regla general, una autoridad jurídicamente administrativa, lo cierto es que a partir de la reforma al artículo 113 constitucional y la expedición de su ley reglamentaria, se les confirió a dichas autoridades administrativas facultades materialmente jurisdiccionales para hacer efectivo el sistema de responsabilidad patrimonial, como se puede corroborar con el contenido del Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del citado instituto, máxime que ello es acorde con el derecho fundamental contemplado en el artículo 17 constitucional, al procurar y garantizar al reclamante un acceso efectivo a la justicia. Por tanto, cuando se declara fundada la excepción de incompetencia opuesta en el juicio ordinario civil en el que se reclamó la indemnización por daños derivados de un servicio médico defectuoso por personal del referido instituto, deberá declinarse la competencia a éste y no al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues este último sólo será competente en vía jurisdiccional cuando se impugne la resolución que al efecto emita el Comité de Quejas.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005396
Clave: I.11o.C.39 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3215
Amparo en revisión 72/2013. Celia Ortiz Marín. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 15/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 82/2015 (10a.) de título y subtítulo: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DEFICIENTE DE UN SERVICIO MÉDICO DEL ISSSTE. PARA EXIGIRLA PROCEDE LA RECLAMACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C.11 K (10a.). QUEJA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO SE COMBATA LO RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LA GARANTÍA.
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Art. 1a. XII/2014 (10a.). AGUAS NACIONALES. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES APLICABLE A LOS ACTOS, PROCEDIMIENTOS Y RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA Y RESULTA SUPLETORIA DE LA LEY RELATIVA.
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