Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Ley de Aguas Nacionales es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de observancia general en todo el territorio nacional; sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable. El ámbito de aplicación del citado ordenamiento incluye a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como a los bienes nacionales, y las aguas de zonas marinas mexicanas en cuanto a la conservación y el control de su calidad. Además, dicha ley, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es de orden e interés públicos y se aplica a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada; a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad; a los servicios que el Estado presta de forma exclusiva y a los contratos que los particulares celebren con éste. Asimismo, el citado numeral, en su párrafo tercero, indica que se excluye del ámbito de aplicación de dicha ley a las materias de carácter fiscal (tratándose de contribuciones y accesorios que deriven de ellas), responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales, y competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera; de donde se advierte que la materia de aguas nacionales no está excluida de su regulación. Por tanto, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones que lleve a cabo la Comisión Nacional del Agua, al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales que forma parte de la administración pública federal centralizada y, por ende, resulta supletoria a la Ley de Aguas Nacionales.
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Registro digital (IUS): 2005398
Clave: 1a. XII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo II; Pág. 1107
Amparo directo en revisión 2501/2013. Maquinaria Diesel, S.A. de C.V. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.39 C (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN POR UN SERVICIO MÉDICO DEFECTUOSO, PRESTADO POR MÉDICOS ADSCRITOS AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CORRESPONDE AL COMITÉ DE QUEJAS MÉDICAS DE DICHO INSTITUTO; POR LO QUE, DE RESULTAR FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA OPUESTA EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL, DEBE DECLINÁRSELE COMPETENCIA Y ENVIÁRSELE LAS ACTUACIONES.
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Art. 1a. V/2014 (10a.). AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO PUEDE INCLUIRSE EL DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ORDENAMIENTOS CONTROVERTIDOS, EN CONSONANCIA CON LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL ESTADO MEXICANO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.
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