Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
El citado precepto, reformado mediante Decreto Número 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 7 de diciembre de 2012, al prever que la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral local vigilará que los contenidos de la propaganda y de la difusión de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en medios de comunicación, se encuentren apegados a los requisitos exigidos por la Ley Electoral de la entidad, no contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no trastoca, por sí mismo, el monopolio de la administración de tiempos en radio y televisión que le compete al Instituto Federal Electoral, ya que la vigilancia que lleve a cabo el organismo administrativo electoral local no guarda relación con la asignación de tiempos establecida por el artículo 41, base III, apartado B, de la Constitución Federal, además de que la referida facultad es congruente con la obligación de dicho ente federal de cuidar que se cumplan los criterios rectores de la materia electoral, en tanto implica la obligación de la autoridad local de dar parte al propio Instituto Federal Electoral sobre la posible comisión de faltas, pero no puede entenderse que le otorgue atribuciones para incoar procedimientos administrativos sancionadores o emitir medidas cautelares, lo que es competencia exclusiva de la autoridad federal.
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Registro digital (IUS): 2005515
Clave: P./J. 9/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 69
Acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012. Partido Acción Nacional y otros. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de once votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número 9/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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