Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Esta Primera Sala ha sostenido que el derecho a la igualdad sólo es aplicable a las relaciones entre los contribuyentes, mas no a una comparación entre la autoridad y un causante, porque la autoridad y los contribuyentes se encuentran en planos distintos y persiguen fines diversos. No obstante lo anterior, en la tesis 1a. CXCVII/2011 (9a.), de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. EL ANÁLISIS DE LA DIFERENCIA DE TRATO ENTRE EL FISCO Y LOS CONTRIBUYENTES DEBE LIMITARSE A VERIFICAR QUE SEA RAZONABLE, SIN QUE PUEDA ESTUDIARSE A LA LUZ DE AQUELLA GARANTÍA.", se sostuvo que si bien no es posible estudiar un trato diferenciado entre el fisco y los causantes a la luz del derecho a la igualdad, sí es posible verificar que la ley no establezca distinciones arbitrarias, atendiendo a si la distinción es razonable. Partiendo de lo anterior, es cierto que la ley concede al particular la opción de notificar a la autoridad fiscal que no interpuso recurso alguno, con la finalidad de que ésta tenga conocimiento de que la sentencia ha quedado firme, y que no regula esa posibilidad a cargo de la autoridad. Sin embargo, esta Primera Sala considera que lo anterior es razonable porque la ley sólo le da esa opción al particular, debido a que es quien tiene interés en que la sentencia que ha quedado firme se cumpla lo antes posible, y por lo tanto, es en su beneficio, sin que esté obligado a realizar la notificación y, por lo tanto, ello se constituya en una carga. Así, si el particular notifica directamente a la autoridad que no interpondrá recurso alguno, el plazo para el cumplimiento de la sentencia empezará a correr a partir del día hábil siguiente a dicha notificación. Asimismo, también es razonable que el artículo 57 referido regule un procedimiento específico, en su penúltimo párrafo, para la notificación a la autoridad, si se toma en cuenta que es la autoridad quien fue condenada a cumplir con la sentencia y, por lo tanto, el plazo de cuatro meses que regula el artículo 52, corre en su contra. Por lo cual, si la ley le establece un plazo perentorio a la autoridad para cumplir, al vencimiento del cual precluye su derecho de reponer el procedimiento y emitir una nueva resolución, es razonable el que la ley fije de manera clara el momento en que debe empezar a correr ese plazo y que establezca medidas para que la autoridad pueda determinar de manera clara la fecha en que se vence el plazo para cumplir con la sentencia, puesto que está encaminado a otorgar seguridad jurídica a las partes respecto de la fecha en que vence el plazo de la autoridad para cumplir la sentencia. Máxime que esos plazos adicionales pueden evitarse si el propio particular hace la notificación prevista por el artículo impugnado.
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Registro digital (IUS): 2005540
Clave: 1a. XXXVIII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 677
Amparo en revisión 452/2012. Club Campestre Monterrey, A.C. 29 de agosto de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.Amparo en revisión 210/2013. Moison Plásticas, S.A. de C.V. 5 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.Nota: La tesis aislada 1a. CXCVII/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1087.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XLVII/2014 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA DETERMINACIÓN RESPECTO DE SI UNA PERSONA DEBE CONSIDERARSE CON PROYECCIÓN PÚBLICA, NO DEBE CONSTREÑIRSE AL MOMENTO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS QUE MANIFIESTA AFECTARON SU REPUTACIÓN, SINO QUE DEBE EXTENDERSE HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.
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