FISCALES

Artículo 1a. XLVII/2014 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA DETERMINACIÓN RESPECTO DE SI UNA PERSONA DEBE CONSIDERARSE CON PROYECCIÓN PÚBLICA, NO DEBE CONSTREÑIRSE AL MOMENTO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS QUE MANIFIESTA AFECTARON SU REPUTACIÓN, SINO QUE DEBE EXTENDERSE HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA DETERMINACIÓN RESPECTO DE SI UNA PERSONA DEBE CONSIDERARSE CON PROYECCIÓN PÚBLICA, NO DEBE CONSTREÑIRSE AL MOMENTO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS QUE MANIFIESTA AFECTARON SU REPUTACIÓN, SINO QUE DEBE EXTENDERSE HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.

Para que la candidatura a un cargo de elección popular le dé proyección pública a quien se duele de una invasión a sus derechos de la personalidad, deben considerarse dos aspectos: 1) el momento en que tuvo lugar ese hecho en relación con todas las actuaciones relevantes del juicio natural; y, 2) que la información difundida guarde alguna vinculación con su candidatura a un cargo público y el desempeño de ésta; es decir, que tenga alguna trascendencia para la comunidad en general, de forma que pueda justificarse razonablemente el interés de la comunidad en su conocimiento y difusión. Ahora bien, el análisis para determinar si una persona tiene proyección pública no debe limitarse al momento en que sucedieron los hechos que manifiesta afectaron su reputación, sino que debe extenderse al en que se reclama el daño moral, pues la popularidad que tenga la persona que se considere afectada en el momento en que se valora una merma en su reputación y se dicta la sentencia correspondiente, es esencial para determinar si se ocasionó ese daño o no y, en su caso, el alcance de éste. De ahí que para resolver la acción ejercitada por un candidato a un cargo público que se considera afectado, y determinar si se le causó un daño moral, debe analizarse el periodo que corre desde que se difundió la información hasta el dictado de la sentencia; en congruencia, tampoco debe excluirse de la valoración la notoriedad o proyección que haya tenido la persona durante dicho periodo, pues el análisis de los derechos en conflicto debe incluir todos aquellos aspectos que puedan incidir en la ponderación para determinar la intensidad y trascendencia de cada uno de los derechos en juego.

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Registro digital (IUS): 2005537

Clave: 1a. XLVII/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 673

Precedentes

Amparo directo 23/2013. Teresita del Niño Jesús Tinajero Fontán. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo; los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. XLVII/2014 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. XLVII/2014 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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