Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 155 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el trámite de la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto se encuentra regido por los siguientes principios procesales: unidad, concentración y continuidad. Bajo esa premisa, el principio de unidad atiende a que la audiencia constitucional es un solo acto procesal, es decir, es único en el juicio. En ese sentido, si dos quejosos promovieron el juicio de amparo y se encuentra en trámite el recurso que uno de ellos interpuso contra el auto que tuvo por no interpuesta su demanda de amparo, el Juez de Distrito no debe celebrar la audiencia constitucional y menos dictar la sentencia correspondiente respecto del diverso quejoso por el que sí se admitió aquélla; lo anterior, ya que de resultar fundado el recurso se verificaría una segunda audiencia constitucional en el juicio y se estaría en presencia de la duplicidad de un acto procesal, lo que rompería con el citado principio de unidad, conforme al cual, en armonía con los de concentración y continuidad, forman un bloque procesal único, lo que descarta la idea de que puedan haber más de una audiencia y sentencia en un mismo juicio. Por tanto, al resolver la revisión interpuesta por el quejoso respecto del cual sí le fue admitida la demanda desde un inicio, el Tribunal Colegiado de Circuito debe revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
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Registro digital (IUS): 2005575
Clave: VIII.3o.(X Región) 2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2284
Amparo en revisión 293/2013 (cuaderno auxiliar 721/2013). 12 de septiembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Gerardo Octavio García Ramos. Ponente: Edgar Gaytán Galván. Secretario: Félix Suástegui Espino.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.13 K (10a.). AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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Art. VIII.3o.(X Región) 1 K (10a.). CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LAS ADVIERTE DE OFICIO, ES IMPROCEDENTE QUE DÉ VISTA AL QUEJOSO PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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