Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la parte que obtuvo sentencia favorable puede promover amparo directo adhesivo, cuando tenga interés en que subsista el acto reclamado. Por su parte, del análisis de la contradicción de tesis 318/2012, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 14 de noviembre de 2012, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 435, de rubro: "AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE.", se aprecia que la intención del Constituyente Permanente de incluir tal medio defensivo es la de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional, lo cual, de suyo, excluye la posibilidad de que alguna autoridad, aun teniendo el carácter de demandada en el juicio contencioso administrativo, pueda beneficiarse de este derecho, pues, por un lado, no deja de tener el carácter de autoridad y, por otro, no es sujeto de la tutela constitucional que otorga el juicio de amparo, salvo que defienda sus intereses patrimoniales, único supuesto en el que, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, cuenta con legitimación para ello; por ende, dada la falta de legitimación de la autoridad demandada en el juicio contencioso de origen, tal adhesión debe desecharse.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005572
Clave: I.7o.A.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2172
Amparo directo 437/2013. Alberto Manuel Cabezut Madaria. 11 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.Amparo directo 520/2013. Siefore Azteca Básica 4, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Ismael Hinojosa Cuevas.Nota:Por ejecutoria del 4 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 74/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 36/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.7o.A. J/4 (10a.), publicada el viernes 4 de abril de 2014, a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1262, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.1o.(X Región) J/1 (10a.). VIOLACIONES PROCESALES. SI CON MOTIVO DE UNA VIOLACIÓN FORMAL ANALIZADA DE OFICIO EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL CONCEDE LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, EN OBSERVANCIA A LA GARANTÍA DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, PUEDE EXAMINAR LOS AGRAVIOS EN LOS QUE SE ALEGUEN AQUÉLLAS, O SE ADVIERTAN DE OFICIO, SI EL AMPARO SE PROMOVIÓ POR EL TRABAJADOR Y NO HA PRECLUIDO EL DERECHO PARA ELLO.
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Art. VIII.3o.(X Región) 2 K (10a.). AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI DOS QUEJOSOS PROMOVIERON EL JUICIO DE AMPARO Y EL JUEZ DE DISTRITO LA CELEBRA Y DICTA SENTENCIA EN RELACIÓN CON UNO DE ELLOS, ESTANDO PENDIENTE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL OTRO CONTRA EL AUTO QUE TUVO POR NO INTERPUESTA SU DEMANDA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE LA REVISIÓN, DEBE REVOCARLA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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