FISCALES

Artículo VI.1o.A.63 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA. PARA INTERPONERLO SE REQUIERE INTERÉS JURÍDICO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA. PARA INTERPONERLO SE REQUIERE INTERÉS JURÍDICO.

El artículo 186 de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla no especifica si para la tramitación del recurso de revisión que prevé es necesario que el recurrente cuente con un interés jurídico o legítimo, pues se limita a señalar que la resolución dictada en el procedimiento administrativo podrá ser impugnada por los interesados. Sin embargo, de la interpretación sistemática de dicho precepto, el cual se encuentra inmerso en el título séptimo "De las medidas de seguridad y sanciones", capítulo VI, "Del recurso administrativo de revisión", se colige que en dicho título se utilizan las palabras "interesado" o "interesados" para hacer referencia a aquellas personas respecto de las cuales la autoridad administrativa inició un procedimiento administrativo, a fin de verificar el cumplimiento de las normas ambientales, como se advierte de los artículos 172, 174 y 177 de la propia ley, en los que el legislador utilizó la palabra "interesado" solamente para indicar aquella persona que interviene directamente en el procedimiento administrativo por medio del cual la autoridad responsable ejerce sus facultades de verificación a fin de velar por el cumplimiento de las normas de carácter ambiental. Por lo que, de igual forma, al hacer referencia el artículo 186 de la ley al concepto "interesados", éste debe entenderse como aquellas personas que intervinieron en el procedimiento administrativo. Por tanto, el interés que deben tener quienes interponen el recurso es jurídico, en atención a su carácter de parte dentro del procedimiento administrativo cuya resolución les causa un perjuicio. Máxime que, si el legislador así lo hubiera considerado, expresamente habría establecido la posibilidad de interponer el medio de defensa acreditando un interés legítimo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2005601

Clave: VI.1o.A.63 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2620

Precedentes

Amparo en revisión 353/2013. Rellenos Sanitarios Resa, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.1o.A.63 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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