Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si no ha ocurrido un motivo superveniente que autorice al Juez de Distrito para revocar la resolución por la que negó la suspensión del acto reclamado, en los términos establecidos por el artículo 140 de la Ley de Amparo, dicho Juez no puede revocar esa resolución; y si, por otra partes, el quejoso reputaba que ciertos documentos que obraban en el cuaderno principal, eran bastantes para que le hubiese sido concedida la suspensión del acto reclamado, debió interponer el recurso de revisión contra la interlocutoria del Juez de Distrito que le negó la suspensión de los actos reclamados, pero no ninguna forma puede pretender que el propio Juez revoque su resolución.
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Registro digital (IUS): 805798
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1723
Queja en amparo civil 355/48. Ledesma Ismael M. 27 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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