Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; sin embargo, no es dable considerar que esa regla es la única que debe prevalecer para determinar a qué actos se les debe considerar como de imposible reparación; esto, porque al hacer una interpretación tanto integradora de la norma, de acuerdo con su contexto, como lógica al ligarla al origen de las reformas que dieron inicio a su creación, se concluye que las violaciones procesales, como un caso de excepción, pueden tener esta característica; pues no debe pasar inadvertido, que el origen de las reformas derivó en pretender extender la esfera de protección del juicio de amparo, aunado a que en diversos dispositivos de la citada ley, como el 170, 61, fracción XVII, 79, y el invocado 107, fracción III, incisos a) y b), se pone de relieve la facultad de impugnar violaciones procesales en amparo indirecto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2005649
Clave: IV.3o.C.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2161
Queja 96/2013. Salvador Canales Pahissa. 4 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño.Queja 116/2013. Jorge Eduardo Frías Monita. 2 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño.Nota: Por ejecutoria del 28 de enero de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 92/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.T. J/9 (10a.). AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN EL PRINCIPAL SE NEGÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL Y SE DEJÓ INTOCADO EL ACTO RECLAMADO.
Siguiente
Art. IUS 805860. AGRAVIOS EN LA REVISION DEL INCIDENTE DE SUSPENSION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo