Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, establece que el amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Al interpretar esta norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que los mencionados actos pueden dividirse en dos vertientes: a) Los que afectan derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y destinados a regir al exterior del juicio, como la vida, la integridad personal, la salud, la libertad, el patrimonio, la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones particulares; y, b) Los que perturban derechos adjetivos en grado predominante o superior, por ejemplo, los que pudieran impedir la integración de algún presupuesto procesal insubsanable, ocasionar el retardo grave del fallo definitivo, provocar que el juicio continúe ociosamente o excluir de la contienda acciones o sujetos. Por su parte, el artículo 107, fracción V, de la ley de la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, reiteró que el amparo indirecto procede contra actos intraprocesales de imposible reparación y agregó que se entiende por ellos "los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte". Ahora bien, este enunciado no debe leerse como una definición restrictiva, pues no emplea expresiones excluyentes como ‘únicamente’, ‘solamente’, ‘sólo’, ‘exclusivamente’ o ‘excepcionalmente’, para reputar como únicos actos de imposible reparación los que afecten derechos sustantivos y negar tal carácter a los que puedan generar violaciones procesales exorbitantes; por el contrario, el citado precepto debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 170, fracción I, párrafo cuarto, de la propia ley -a contrario sensu- que dispone: "Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.". Al interpretar este precepto a contrario sensu, se advierte que los actos de imposible reparación reconocidos en la ley son tanto los que afectan derechos sustantivos como los que pueden constituir violaciones procesales relevantes. Así pues, es claro que el legislador no pretendió abandonar, sino adoptar los criterios del Máximo Tribunal del País, respecto a la clasificación de los actos de imposible reparación impugnables mediante el amparo indirecto. Finalmente, cabe destacar que esta interpretación protege de un modo más amplio el derecho fundamental a la justicia pronta, al permitir que se examinen de manera expedita las posibles violaciones a derechos procesales cuya gravedad extrema exija un inmediato análisis constitucional. Lo anterior, de conformidad con el principio hermenéutico pro homine establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en cuya virtud acudirse a la interpretación más extensiva cuando se trata de fijar los alcances de los derechos humanos y sus garantías. De ahí que conforme a la nueva ley los actos de imposible reparación para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto, abarquen a los actos intraprocesales que afectan derechos adjetivos en grado predominante o superior.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2005650
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 25 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2162
Amparo en revisión 289/2013 (cuaderno auxiliar 831/2013). Jesús Ojendiz Tolentino. 27 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.Nota:Por ejecutoria del 18 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 54/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.Por ejecutoria del 28 de enero de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 92/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 10 de febrero de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 304/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 8 de junio de 2016, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 357/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XII.2o. J/1 (10a.). REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. NO DEBE EXIGIRSE A LA PERSONA FÍSICA DEMANDADA EN EL JUICIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES Y OTRAS ACCIONES, PROMOVIDO POR UN NÚCLEO EJIDAL, QUE AGOTE DICHO RECURSO, PREVIO AL AMPARO DIRECTO, SI SU DEMANDA LA PRESENTÓ ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 96/2013 (10a.).
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 21 K (1. AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO CONCEDE EL AMPARO POR UNA VIOLACIÓN PROCESAL O FORMAL Y EN AQUÉLLOS SE SOLICITA QUE SE RESUELVA EL FONDO DEL ASUNTO APLICANDO EL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE ESE RECURSO, NO ADVIERTE ALGUNA VIOLACIÓN DE FONDO QUE AMERITE UNA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA, DEBE DESESTIMARLOS Y ABSTENERSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS CUESTIONES MATERIALES.
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