Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando coexisten violaciones procesales, formales y de fondo, cuyos ámbitos de afectación inciden en la misma cuestión litigiosa, por regla general, el amparo debe otorgarse para reparar las últimas, con base en el principio de mayor beneficio. Es así, porque la enmienda de los vicios materiales ordinariamente genera una protección más amplia para el agraviado, ya que tutela inmediatamente el derecho sustantivo en juego. Por ello, si el Juez de Distrito concede el amparo por una violación procesal o formal sin analizar las cuestiones de fondo, debe presumirse que estimó que no era posible otorgar la protección federal por alguna violación material que ameritara una concesión de mayor magnitud. Ahora bien, cuando en los agravios contenidos en el recurso de revisión se solicita que se resuelva el fondo del asunto aplicando el principio de mayor beneficio, y el Tribunal Colegiado de Circuito no advierte la existencia de alguna violación de fondo que amerite una protección más amplia que la otorgada por el Juez de Distrito, debe desestimarlos y abstenerse de emitir algún pronunciamiento sobre las cuestiones materiales. Efectivamente, en este caso tendrá que prevalecer el estudio de las cuestiones litigiosas conforme a su prelación lógica, la cual requiere, generalmente, que las violaciones procesales y formales se diluciden antes que las de fondo, pues el cumplimiento al debido proceso y a las formalidades del acto reclamado es una condición previa a la resolución de las cuestiones sustanciales. Además, si el tribunal revisor se pronunciara sobre el fondo del asunto, a pesar de que no advierta alguna violación material que conlleve un mayor beneficio, podría prejuzgar desfavorablemente a los intereses del recurrente. Esto es, podría declarar que el sentido de afectación del acto reclamado es materialmente correcto, al margen de las violaciones adjetivas o formales sub júdice, infringiendo el principio non reformatio in peius, que prohíbe agravar la situación del impugnante.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2005652
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 21 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2166
Amparo en revisión 171/2013 (cuaderno auxiliar 573/2013). 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 25 K (1. ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, AQUÉLLOS ABARCAN A LOS ACTOS INTRAPROCESALES QUE AFECTAN DERECHOS ADJETIVOS EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.
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Art. I.11o.C.13 K (10a.). AMPARO DIRECTO. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE ENCUENTRA SUJETA A LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA, SIEMPRE Y CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSTITUYAN SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, CONTRA LAS QUE YA NO PROCEDA RECURSO ORDINARIO POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADAS O REVOCADAS (ALCANCES DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIONES III, INCISO A) Y V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, VI
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