Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, tal requisito de procedencia debe prevalecer, únicamente, cuando la resolución definitiva reclamada sea favorable al actor en su totalidad, esto es, en todos los aspectos que involucren al acto impugnado, puesto que de emitirse una resolución mixta que declare la nulidad sobre algunos actos y sobre otros reconozca su validez, sólo puede operar sobre aquellos en los que sea favorable a las pretensiones del actor, esto es, respecto de la parte que declaró la nulidad, ya que en cuanto a la que decretó la validez del acto, el juicio de amparo no debe ceñirse a tales lineamientos, toda vez que haría nugatorio el derecho del impetrante a reclamar, mediante el juicio de garantías, los aspectos que hubiesen sido contrarios a sus pretensiones, violentando así su derecho de acceso a la justicia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005653
Clave: XX.3o.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2174
Amparo directo 421/2013. Servicios Operativos Control, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretaria: Blanca Aminta Barba Ochoa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.72 A (10a.). AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CON BASE EN EL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, DEBEN ANALIZARSE TODOS LOS VERTIDOS POR EL INCONFORME, TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO, DE OFICIO, SE DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
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Art. IV.2o.A.57 K (10a.). AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO FAVORABLES AL QUEJOSO, PRONUNCIADAS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AUN CUANDO LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA ESA ENTIDAD Y MUNICIPIOS NO ESTABLEZCA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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