Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del precepto citado se advierte que el juicio de amparo directo que promueva quien obtuvo una resolución favorable emitida por un tribunal de lo contencioso administrativo, sólo procederá cuando en él se hagan valer argumentos contra las normas generales aplicadas. Luego, para delimitar el contenido de la locución "favorable", es necesario acudir a los criterios sostenidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el quejoso tiene interés jurídico para promover amparo contra las sentencias emitidas por los tribunales administrativos, que si bien determinaron la nulidad del acto impugnado, lo hicieron para efectos diversos a los planteados por el accionante. En ese sentido, se concluye que la calificación de favorable depende de la satisfacción de las pretensiones de las partes, esto es, podrá considerarse como tal, aquella resolución en la que el actor en el juicio de nulidad obtenga todo lo pedido y, a contrario sensu, no podrá estimarse así el pronunciamiento que únicamente declare parcialmente fundadas las peticiones del accionante, sin que lo anterior tenga el alcance de considerar que, en todos los casos en que los tribunales de lo contencioso administrativo desestimen uno o varios conceptos de impugnación, ello se traduzca en una sentencia parcialmente favorable, ya que lo que debe analizarse es que el fondo de la pretensión del actor se satisfaga, lo que incluso puede suceder cuando uno de los agravios del gobernado resulta fundado, aun cuando los demás se desestimen.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2005655
Clave: (V Región)5o. 19 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2178
Amparo directo 1118/2013 (cuaderno auxiliar 1022/2013) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. Emigdio Francisco Santillán Lagunas. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretaria: Ana Cecilia Morales Ahumada.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las diversas III.3o.(III Región) 4 A (10a.) y III.3o.(III Región) 3 A (10a.), de rubros: "AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA CONFORME A LOS SUPUESTOS LEGALES PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 170 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO." y "AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, DICTADAS POR TRIBUNALES CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA NUEVA LEY DE AMPARO).", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 442/2013, declarada inexistente por la Segunda Sala el 25 de junio de 2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.13 K (10a.). AMPARO DIRECTO. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE ENCUENTRA SUJETA A LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA, SIEMPRE Y CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSTITUYAN SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, CONTRA LAS QUE YA NO PROCEDA RECURSO ORDINARIO POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADAS O REVOCADAS (ALCANCES DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIONES III, INCISO A) Y V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, VI
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Art. IV.2o.A.46 K (10a.). AMPARO PROMOVIDO POR LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS, EL DISTRITO FEDERAL, LOS MUNICIPIOS O CUALQUIER PERSONA MORAL PÚBLICA. LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, SON APLICABLES PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY VIGENTE.
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