FISCALES

Artículo IV.2o.A.46 K (10a.). AMPARO PROMOVIDO POR LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS, EL DISTRITO FEDERAL, LOS MUNICIPIOS O CUALQUIER PERSONA MORAL PÚBLICA. LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, SON APLICABLES PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY VIGENTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AMPARO PROMOVIDO POR LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS, EL DISTRITO FEDERAL, LOS MUNICIPIOS O CUALQUIER PERSONA MORAL PÚBLICA. LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, SON APLICABLES PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY VIGENTE.

El artículo 7o. de la Ley de Amparo vigente, es similar al 9o. del ordenamiento en la materia abrogado, y las diferencias existentes entre ambas disposiciones estriban en que la referencia a: "personas morales oficiales" de éste, como legitimadas para promover el juicio, fue sustituida, en aquél, por: "la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública"; asimismo, en lugar de aludirse únicamente al "acto o a ley que se reclame", ahora se hace referencia a "norma general, acto u omisión", como reclamables y, finalmente, en la disposición vigente se expresa que la afectación patrimonial debe ser en las "relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares", sin que el Poder Reformador expresara el motivo que dio lugar a la modificación de la disposición en comento. No obstante, debe considerarse que la intención del propio legislador al crear el artículo 9o. referido, con una redacción diferente a la utilizada antes de su entrada en vigor, no implica variación alguna en su sentido y alcance que amerite darle una interpretación distinta, por lo que los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en relación con el amparo solicitado por las personas morales oficiales, al emitir la tesis de rubro: "ESTADO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO POR EL."; la jurisprudencia 2a./J. 45/2003 y las tesis aisladas P. XXV/2010, 1a. XXXIX/2011, 2a. XLVII/2013 (10a.) y 1a. CXIII/2013 (10a.), en el sentido de que están legitimadas para acudir al juicio, por cualquier situación especial que pudiera afectar sus intereses patrimoniales en la que se ubiquen en un plano de derecho equiparable al de cualquier persona del derecho privado e, incluso, ante otros entes jurídicos oficiales, siguen vigentes de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, pues no contrarían sus disposiciones. Esto es así, porque conforme al artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 1987, y a las disposiciones del título segundo del libro primero del Código Civil Federal, que hace referencia a las personas jurídicas de carácter público y de naturaleza privada, la persona jurídica pública recae en un ente indeterminado denominado Estado-gobierno que se compone de diversos órganos públicos que dependen de él, por lo que las personas morales o jurídicas públicas, como se denominan en la ley actual, también son llamadas personas morales o jurídicas oficiales, como se señalaban en la ley abrogada y, en esencia, están referidas a la entidad Estado-gobierno, por lo que la variación en la redacción de la norma en vigor no implica un entendimiento distinto al sentido que la legislación anterior indicaba. Además, el hecho de que actualmente se precise que esas personas morales públicas pueden promover amparo contra toda norma general, acto u omisión de la autoridad, cuando la previa refería a las "leyes o actos", implica lógicamente la adecuación en la redacción con las demás disposiciones que integran el ordenamiento fuente y, finalmente, el hecho de que se añadiera que el amparo procede contra una norma general, acto u omisión, que afecten a aquéllas en su patrimonio, "respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares", tampoco implica dar una interpretación diversa al sentido de la norma, pues esa precisión válidamente puede derivar de los múltiples criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos precisados, máxime que en la propia iniciativa en que se propuso la norma como fue publicada, se indicó que el antecedente de la propuesta era el proyecto de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde, a su vez, se integró el numeral 6o. con redacción similar al ahora publicado, motivándose en el sentido de que se optó por permitir a los entes ahí mencionados el acceso al amparo cuando actúen en un plano de igualdad con los particulares, porque en tales casos se han despojado de sus facultades de imperio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2005657

Clave: IV.2o.A.46 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2243

Precedentes

Amparo directo 413/2013. Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, institución pública descentralizada. 2 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.Nota: Las tesis de rubro: "ESTADO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO POR EL.", 2a./J. 45/2003, P. XXV/2010, 1a. XXXIX/2011, 2a. XLVII/2013 (10a.) y 1a. CXIII/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXV, página 3573; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 254; Tomo XXXI, febrero de 2010, página 11; Tomo XXXIII, abril de 2011, página 311; Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 980, y Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 965, respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.46 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.A.46 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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