Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Procuraduría General de la República, en términos del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe asegurar los instrumentos, objetos o productos del delito; determinación que sólo dicha procuraduría, o bien, la autoridad jurisdiccional, puede revocar. A partir de que se impone el estado de secuestro sobre un bien, su calidad jurídica es la de "asegurado", por ello es que, si con motivo de la puesta a disposición del bien al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, éste lo enajena, destruye, asigna o dona, el estatus del objeto asegurado no cambia, ya que su situación jurídica no puede variar en función del destino material que se le dé por parte de ese organismo descentralizado, sino que depende, exclusivamente, de que la propia autoridad que impuso la medida, o bien, un órgano jurisdiccional, la revoque, sobre todo si se tiene en cuenta que la enajenación, destrucción, donación o asignación no constituyen situaciones jurídicas que puedan predicarse de los bienes, sino las consecuencias materiales de su eventual disposición.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2005660
Clave: I.1o.A.51 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2281
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 675/2012. Coordinadora Fiscal y de Amparo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. 22 de agosto de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Ronzon Sevilla. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 805876. VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES TIPO DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE, EN SU ARTICULO 4o. REFORMADO POR EL ARTICULO 32 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA 1966, PORQUE EL ARTICULO 4o. CITADO NO ESTABLECE NINGUN MONOPOLIO A FAVOR DE LOS VEHICULOS QUE UTILIZAN DIESEL EN CONTRAVENCION DEL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL.
Siguiente
Art. IUS 805877. VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES TIPO DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE, EN SU ARTICULO 4o., REFORMADO POR EL ARTICULO 32 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA 1966, EN CUANTO LA NUEVA TARIFA QUE FIJA CUOTAS MAS ELEVADAS AL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS QUE UTILIZAN GAS LICUADO DE PETROLEO, ES PROPORCIONAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo