Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 93, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establece que al conocer de los asuntos en revisión, el Tribunal Colegiado examinará en primer término los agravios que el quejoso haga valer contra el sobreseimiento decretado en la resolución recurrida, y si los mismos resultan fundados, examinará las causales de improcedencia invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia; permite una interpretación funcional, bajo el argumento pragmático, toda vez que lleva a considerar que cuando el tribunal de la revisión se percata de que el Juez de amparo decretó el sobreseimiento en el juicio, con base en cierta causal de improcedencia, pero que omitió el estudio de otra causal también hecha valer por las partes, que era de análisis preferente o que es la que en realidad se actualiza al caso sometido a su consideración, lo que debe hacerse en la alzada es proceder a declarar que se estudiará directamente aquella causal preferente, hecha valer en primera instancia, pero cuyo estudio se omitió, sin necesidad de plasmar por escrito un estudio de la causal que invocó el Juez de Distrito, ni de los agravios hechos valer en contra del fallo de éste, pues a ningún fin práctico llevaría ese análisis, si de cualquier forma, al margen del resultado que se suscitara, el asunto se habría de regir por la causal de improcedencia que declare el tribunal revisor. En otras palabras, si se considerara que el Tribunal Colegiado debe agotar el estudio de los agravios contra la decisión del Juez de origen y luego de que se estimaran fundados, se abordara el análisis de alguna otra causal hecha valer pero no estudiada, sería tanto como interpretar la ley desacatando el principio de justicia expedita consagrado en el artículo 17 constitucional, ya que el estudio minucioso que en esos casos tuviera que emprenderse en la alzada, resultaría en una administración deficiente de los recursos humanos puestos al servicio de la aplicación de justicia, por implicar un retraso en la solución del juicio, lo cual sería injustificado porque, a final de cuentas, el fallo que se dicte se habrá de regir por el sentido que derive de la diversa causal de improcedencia que se invoque en la segunda instancia, de entre las que se expresaron y no estudiaron en la primera. En conclusión, la citada interpretación pragmática maximiza el contenido del principio de justicia pronta contenido en el artículo 17 recién invocado, ya que permite que los Tribunales Colegiados dediquen sus esfuerzos con un enfoque de economía procesal y decidan ágilmente, sin las distracciones causadas por el estudio plasmado en una sentencia de primer grado con vista de los agravios expresados en contra de dicha resolución y que al final no habrán de regir el sentido de la ejecutoria de segunda instancia.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
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Registro digital (IUS): 2005683
Clave: XI.5o.(III Región) 1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2417
Amparo en revisión 259/2013 (cuaderno auxiliar 842/2013) del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. Elías Moisés Manzur Constantino. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: José Ramón Rocha González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 805901. PRUEBAS DOCUMENTALES, SU NO "RELACION Y RECEPCION" POR EL JUEZ EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CONSTITUYE UNA OMISION QUE CAUSA INDEFENSION Y DA BASE A LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.
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