Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Tratándose de las pruebas documentales, si bien es cierto que por su naturaleza estas se desahogan automáticamente sin necesidad de mayores trámites (a diferencia, por ejemplo, de la testimonial), no lo es menos que el requisito de su "relación y recepción" en el momento de la audiencia constitucional constituye, para las partes, un índice o síntoma objetivo elemental de que, efectivamente, el juzgador a tomado en consideración al formular su fallo dichos elementos de prueba, y de que, en todo caso, el sentido de su resolución deberá de ser congruente con las circunstancias de hecho jurídicamente demostradas con tales evidencias; garantías procesales ambas que vienen a consumar la fundamental de audiencia. Por el contrario, el hecho de la omisión por el Juez de tal requisito aparentemente formalista y vacuo (relación y recepción de las pruebas documentales), constituye, desde luego, una deficiencia que puede válidamente, al menos, dar base a la duda o incertidumbre por parte del afectado con una resolución judicial adversa, de si efectivamente el Juez tomó o no en consideración en sus razonamientos los elementos de prueba documental por él ofrecidos, puesto que dicho juzgador ni siquiera los ha citado o enumerado poniéndolos en situación jurídico procesal de ser analizados por él al emitir su fallo, a través de una "relación y recepción" de los mismos en el momento de la audiencia constitucional. En tales condiciones, resulta evidente que con la deficiencia en cuestión el Juez de Distrito incurre en una omisión que deja sin defensa a la parte oferente de las pruebas documentales correspondientes, y da base para ordenar la reposición del procedimiento respectivo, en los términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 805901
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXXXIII, Primera Parte; Pág. 32
Amparo en revisión 9687/65. Juan Castillo Contreras y coagraviados. 16 de julio de 1968. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Ezequiel Burguete Farrera, Rafael Rojina Villegas y Alberto Orozco Romero. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.A.12 A (10a.). DERECHO POR SERVICIOS. LO CONSTITUYE EL QUE SE CAUSA POR LOS HOLOGRAMAS QUE AUTORIZAN EL USO DE TERMINALES O MÁQUINAS QUE SE UTILICEN PARA DESARROLLAR JUEGOS Y APUESTAS AUTORIZADOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AUN CUANDO ÉSTA LO DENOMINE "PRODUCTO".
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Art. XI.5o.(III Región) 1 K (10a.). IMPROCEDENCIA. ACORDE CON LA INTERPRETACIÓN FUNCIONAL DE LA NUEVA LEY DE AMPARO, SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA EN LA SENTENCIA DE ORIGEN POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, NI ANALIZAR LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN SU CONTRA, CUANDO SE ATIENDE A DIVERSA CAUSA QUE FUE HECHA VALER POR LAS PARTES EN EL JUICIO Y NO ANALIZADA.
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