Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 125, fracción VI, de la mencionada ley prevé que procede inconformidad cuando la autoridad obligada a proporcionar información, la entrega incompleta o sin que corresponda a lo solicitado, mientras que la fracción X del propio precepto establece también como supuesto de procedencia del indicado procedimiento, la configuración de la resolución negativa ficta, al no recaer respuesta a la petición respectiva dentro del término previsto para ello. Asimismo, el artículo 126 de la misma legislación dispone que aquél debe promoverse en el plazo de diez días siguientes al de la fecha de notificación o, en su caso, a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para contestar las solicitudes. Por otra parte, los procedimientos de revisión en materia de acceso a la información se rigen por el principio de expeditez, conforme al artículo 6o., apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que el derecho fundamental de acceso a la justicia, tutelado por el artículo 17 de la Norma Fundamental, compele a los órganos jurisdiccionales para que, en sus interpretaciones, remuevan o superen los obstáculos o restricciones, innecesarias o irracionales, para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones de los gobernados, lo cual es acorde con el criterio emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la sentencia de 28 de noviembre de 2002, del caso Cantos vs. Argentina (fondo, reparaciones y costas), párrafo 52. Con apoyo en ese marco jurídico, en los casos en que ante una solicitud de información, la autoridad obligada omite dar respuesta dentro de los plazos legales, el particular puede impugnar la resolución negativa ficta, pero ello no le impide optar por esperar el dictado de la respuesta expresa, en cuya hipótesis, una vez obtenida materialmente la información autorizada a su favor, y de estimarla incorrecta o incompleta, acudir al procedimiento de inconformidad bajo el supuesto de la fracción VI del referido artículo 125. Cabe señalar que el criterio anterior es acorde y compatible con la naturaleza de la resolución negativa ficta, en tanto mecanismo de certidumbre jurídica que opera en favor de los particulares para posibilitar su derecho de defensa.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005698
Clave: IV.2o.A.71 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2578
Amparo en revisión 99/2013. Cristóbal Ramón Santillana Hernández. 28 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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