Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 79/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 877, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95, DE LA LEY DE AMPARO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE ESE RECURSO ES INDISPENSABLE QUE EN EL CUADERNILLO INCIDENTAL OBRE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD QUE RESIDE FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO.", durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, por medio del cual se expidió el nuevo ordenamiento en la materia. En esa tesis precisó que el recurso de queja previsto en la fracción XI del artículo 95 de dicha ley procedía contra las resoluciones del Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable que concedieran o negaran la suspensión provisional; que conforme al artículo 99 de la misma normativa, debía interponerse dentro del término de veinticuatro horas contadas partir del día siguiente a la fecha en que surtiera efectos la notificación relativa, y que para su tramitación, los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirían de inmediato los escritos en los que se formulara la queja con las constancias pertinentes al tribunal que debiera conocer de ella, el cual dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, resolvería de plano lo que procediera, y consideró que el Juez tenía la obligación de remitir el expediente hasta que obrara en autos la constancia de notificación a la autoridad que residía fuera del lugar del juicio, pues resultaba indispensable para que el Tribunal Colegiado de Circuito realizara el cómputo del plazo para verificar la oportunidad en su presentación, porque la fecha fehaciente en que se notificó a la autoridad recurrente sólo se obtiene de la constancia de notificación, lo que obedecía a la finalidad de garantizar certeza y seguridad jurídica en el procedimiento de amparo. Ahora bien, la nueva Ley de Amparo, en términos de sus artículos primero y segundo transitorios, entró en vigor el día siguiente de la fecha mencionada y abrogó la anterior, precisándose además en el sexto transitorio que la jurisprudencia integrada conforme a ésta continuaría en vigor en lo que no se opusiera a aquélla. Por tanto, el criterio jurídico contenido en la jurisprudencia referida no se contrapone a la Ley de Amparo vigente, en cuyo artículo 97, fracción I, inciso b), se prevé el recurso aludido, y es de aplicación obligatoria en términos de su artículo 217, que dispone que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno y, además, para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. Esto es así, porque de los artículos 99 de la ley abrogada, 98, fracción I y 101 de la vigente, se advierte que en ambos ordenamientos se precisa cuál es el término perentorio en el que deberá promoverse la queja contra el auto que niegue o conceda la suspensión provisional y se establece que el Juez deberá remitir de inmediato el informe relacionado con el recurso y las constancias que correspondan, añadiéndose en ésta, expresamente, que deberá notificarse a las partes antes de dicha remisión, sin que esa variación en la redacción evidencie alguna razón objetiva para considerar que es insubsistente la razón fundamental señalada por el Alto Tribunal en la jurisprudencia citada, consistente en que la constancia de notificación a la autoridad recurrente que reside fuera del lugar del juicio es indispensable para determinar la oportunidad en la presentación del recurso, con el fin de garantizar certeza y seguridad jurídica en el procedimiento de amparo, por lo que, la obligación de los Jueces de Distrito derivada de ese criterio, aún subsiste.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005702
Clave: IV.2o.A.41 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2615
Queja 174/2013. Administrador de Amparo e lnstancias Judiciales "4", en representación del Administrador Central de Operación de la Fiscalización Nacional. 30 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.5 K (10a.). QUEJA. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DECLARÓ FUNDADO ESTE RECURSO, PERO ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA EMITIR EL ACUERDO RESPECTIVO PORQUE NO OBRAN EN AUTOS LAS CONSTANCIAS TOMADAS EN CUENTA PARA EMITIR EL ACTO RECLAMADO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE DICTÓ EL ACUERDO IMPUGNADO, ANALIZARLAS Y PRONUNCIAR EL PROVEÍDO CORRESPONDIENTE.
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