Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La revisión adhesiva se encuentra reglamentada por los artículos 82 y 182, ambos de la Ley de Amparo vigente. De su interpretación se sigue que la parte que haya obtenido sentencia favorable en el juicio constitucional y que tenga interés en que ésta subsista, podrá presentar recurso de revisión en forma adhesiva al que promueva en el principal cualquiera de las partes que intervengan en el juicio constitucional; por tanto, atento a que la improcedencia del amparo es una cuestión de orden público, puede invocarse en el recurso de revisión adhesivo una causal distinta, de estudio preferente a la analizada por el Juez de Distrito, porque su finalidad es mantener dicho sobreseimiento, aunque sea por distintas razones jurídicas. De consiguiente, cuando la causal de improcedencia se plantea y alega por la tercera recurrente en el recurso de revisión, no es el caso de dar vista a la parte quejosa en términos del artículo 64 del ordenamiento legal de referencia, pues la impetrante tuvo oportunidad de hacer valer lo que a su derecho correspondiera, mediante dicha revisión adhesiva con la que se le corrió traslado, máxime si no se analiza oficiosamente por el órgano jurisdiccional federal.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005711
Clave: I.13o.C.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2627
Amparo en revisión 351/2013. Calzados Goya, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretario: Lázaro Raúl Rojas Cárdenas.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 364/2022 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 113/2023, y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 19/2024, y por ejecutoria del 10 de julio de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "por un lado, dos Órganos Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre diferentes temas; y el resto de tribunales colegiados resolvieron los asuntos sometidos a su potestad sin sostener premisas que resulten opuestas".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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