Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El organismo denominado Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, institución pública descentralizada, tiene legitimación para promover amparo directo contra la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declara la validez de una multa impuesta por la Comisión Nacional del Agua por incumplir las condiciones específicas y particulares del permiso otorgado para descargar aguas residuales, de conformidad con el artículo 7o. de la Ley de Amparo. Esto es así, porque de los preceptos 27, párrafo quinto, y 73, fracciones XVII, XXIX, punto 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 3, fracciones I, II, IV, VI, VIII, XIII, XVII, XXII, XXXI, XXXII, XXXIV, XXXVIII y LXV, 4, 9, quinto párrafo, fracción XVII, 86 y 91 de la Ley de Aguas Nacionales, así como 143 de su reglamento, se advierte que las aguas residuales son las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y, en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas; la "autoridad y administración en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes" corresponde al Ejecutivo Federal, quien puede ejercerla directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua, estableciendo las atribuciones que le corresponden a esta última, entre ellas, administrar y custodiar las aguas nacionales, y preservar y controlar la calidad de éstas, en el ámbito nacional; la infiltración de aguas residuales para recargar acuíferos, requiere permiso de la "autoridad del agua" y debe ajustarse a las normas oficiales mexicanas relativas, y la comisión mencionada establecerá las condiciones que deberán cumplir las descargas de aguas residuales en el caso de su infiltración a un acuífero, así como que dicho organismo podrá otorgar el permiso para recargar acuíferos con aguas depuradas en los términos de esa ley y su reglamento. Entonces, si tratándose de esos permisos la Comisión Nacional del Agua tiene la facultad de emitir la regulación que constitucionalmente le corresponde y de imponer la multa establecida en el artículo 120, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales, por infracción a la disposición contenida en el artículo 119, fracción VII, del mismo ordenamiento, después de desarrollarse el procedimiento administrativo correspondiente en términos del artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es evidente que lo hace con imperio y unilateralmente, y la mencionada institución permisionaria se ubica en similares términos a los de cualquier gobernado que se encuentre en la misma situación, con lo que se afectan, evidentemente, sus derechos patrimoniales, porque dicha multa deberá ser cubierta de su propio patrimonio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005712
Clave: IV.2o.A.77 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2632
Amparo directo 413/2013. Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, institución pública descentralizada. 2 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 39/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 85/2015 (10a.) de título y subtítulo: "PERSONAS MORALES OFICIALES. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, EN LA VÍA QUE CORRESPONDA, CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE LES IMPONE UNA MULTA O LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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