Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Como la resolución que ordenó la suspensión del quejoso en el padrón de importadores, puso fin a un procedimiento incoado en su contra, debe considerarse como definitiva, en términos del artículo 14, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que, contra ella, procede, optativamente, el recurso administrativo de revocación, o bien, el juicio de nulidad ante la Sala Regional del Tribunal Federal correspondiente dentro del plazo de 45 días hábiles, como lo prevé el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por ende, resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1590, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO SINO DE MOLESTIA, POR LO QUE NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.", en la que si bien es cierto se estableció que dicha suspensión no es una resolución definitiva, cuyo objetivo sea la supresión o menoscabo de un derecho adquirido, sino que se trata de una suspensión de carácter provisional, para que la autoridad hacendaria pueda verificar que los procedimientos en materia de importaciones se lleven a cabo conforme a la ley, y que aun cuando se practica sin dar oportunidad al importador de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, ello no viola la garantía de audiencia previa, al tratarse de una medida cautelar de carácter temporal, y no una cancelación o revocación del registro; también lo es que en la propia tesis se establece que las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, prevén la posibilidad de que los contribuyentes subsanen o aclaren la irregularidad detectada a través de la solicitud respectiva, con lo cual se dejaría sin efectos la medida cautelar y se repararía el agravio; de ahí que si se advierte que el quejoso contó con dicha oportunidad y no aportó pruebas ni ofreció alegatos que pudieran desvirtuar la causal de suspensión en el padrón de importadores, se colige que, al finalizar el procedimiento respectivo con una resolución, ésta debe considerarse como definitiva, para efectos de la promoción del juicio contencioso administrativo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005713
Clave: XVII.2o.P.A.6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2639
Amparo directo 317/2013. Agnico Eagle México, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretario: Julio César Montes García.Amparo directo 337/2013. Sistema de Riego Peters, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.Amparo directo 357/2013. Ricky David Jones Alexander. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.Amparo directo 418/2013. Anahí Llamas Gurrola. 12 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.Nota: Por ejecutoria del 27 de marzo de 2018, el Pleno del Décimo Séptimo Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.77 A (10a.). SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE DE MONTERREY, INSTITUCIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA VALIDEZ DE UNA MULTA IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA POR INCUMPLIR LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS Y PARTICULARES DEL PERMISO OTORGADO PARA DESCARGAR AGUAS RESIDUALES.
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