Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis sistemático de los artículos 7, 12, 24, 26, 27, 36, primer párrafo y 38, fracciones I a IV, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se advierte que: la administración de los bienes transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, SAE por sus siglas, comprende su recepción, registro, custodia, supervisión y conservación en el estado en que hayan sido recibidos, para ser devueltos en las mismas condiciones; podrán ser utilizados, destruidos o enajenados en los términos establecidos en las normas aplicables; cuando se determine por la autoridad competente la imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse su valor a la persona que tenga derecho, con cargo al fondo previsto en el artículo 89 de la ley citada, y el valor de los que se hayan enajenado será el que se obtenga de los procedimientos de venta, descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere este último precepto, más los rendimientos obtenidos a partir de la fecha en que sean enajenados. En ese sentido, los rendimientos que, en su caso, deban pagarse a quien tenga derecho a la devolución correspondiente, se originan en virtud del procedimiento de venta efectuado respecto del bien que originalmente fue asegurado o embargado. Por tanto, sólo pueden generarse si éste se enajenó y el producto de esta operación se depositó en el fondo correspondiente. Por tal motivo, si la cantidad entregada a una persona se efectuó en razón de que los bienes embargados no pudieron devolverse, por ejemplo, en virtud del deterioro que presentaban, ello implica que no procede el pago de rendimientos, al no haber sido objeto de enajenación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005730
Clave: IV.3o.A.36 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2164
Amparo directo 207/2013. Peña Trailers, S.A. 20 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C. J/5 (10a.). INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DE NO ESTIMARSE CUMPLIDA LA SENTENCIA AMPARADORA, DEBE PRECISARSE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL ALCANCE DE LA CONCESIÓN Y REQUERIRLA PARA QUE EN EL IMPRORROGABLE TÉRMINO DE TRES DÍAS DÉ CUMPLIMIENTO, EN ARAS DE UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA.
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Art. VI.2o.C.11 K (10a.). AGRAVIOS. SUPUESTO EN EL QUE NO DEBEN CALIFICARSE DE INOPERANTES AUN CUANDO SE INVOQUEN COMO DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS POR LA AUTORIDAD DE AMPARO PRECEPTOS DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL O DE ALGÚN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
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