Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la medida en que se ha reconfigurado el sistema nacional de protección y defensa a los derechos fundamentales, a partir de la entrada en vigor de los decretos de reforma constitucional que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el seis y diez de junio de dos mil once, así como de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar el expediente varios 912/2010, en sesión de catorce de junio del indicado año, mediante la cual se recepcionó en el orden jurídico nacional la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso contencioso Rosendo Radilla vs. México, no puede sostenerse a pie juntillas, que todo aquel planteamiento que pudiera efectuarse en cualquiera de los recursos previstos en la Ley de Amparo, en que se lleguen a invocar como disposiciones legales violadas los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, incluso, de algún tratado suscrito por el Estado Mexicano, en materia de derechos humanos, pudiera llegar a adolecer de la inoperancia a que se refiere el criterio jurisprudencial P./J. 2/97, emitido por el Pleno del Alto Tribunal del País, publicado en la página 5, Tomo V, enero de 1997, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.". Y ello es así, en virtud de que pudiera acontecer que en el juicio de amparo se llegara a implementar, o debiera haberse llevado a cabo, un ejercicio de control difuso sobre algún precepto reglamentario del juicio de defensa constitucional, o bien, que ésa fuera la materia de análisis en el amparo, al poderse imputar a la autoridad responsable un inadecuado ejercicio de control difuso de constitucionalidad o de convencionalidad en la emisión, en el ámbito de su competencia, de algún acto autoritario. Supuestos en los que sería válido llegar a estructurar algún motivo de inconformidad o agravio respecto de las determinaciones emitidas durante la tramitación del procedimiento de defensa a los derechos fundamentales, tomando como referente las disposiciones constitucionales o convencionales en que se reconociera la protección de alguno de los derechos humanos. Asimismo, podría ser susceptible de impugnación dentro de alguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo alguna resolución de trámite o definitiva, partiendo el agravio correspondiente de la imputación a la autoridad de amparo de haber efectuado una inadecuada aplicación de los principios interpretativos contenidos en el artículo 1o. constitucional y, en dicho escenario, el motivo de inconformidad no adolecería de la inoperancia reflejada en la mencionada jurisprudencia. De ahí que se pueda afirmar que sólo para el caso de que no se hubiera efectuado algún control difuso de constitucionalidad o convencionalidad dentro del juicio de amparo, o bien, que no existiera alguna infracción a los parámetros interpretativos de los derechos humanos, establecidos en los artículos 1o. y 133 constitucionales, cabría la posibilidad de que un agravio hecho valer dentro de la tramitación del juicio de amparo, al tenor de las disposiciones de la ley vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pudieran adolecer de la inoperancia en cita, cuando se invocaran como disposiciones legales violadas los preceptos de la propia Constitución Federal o de algún tratado internacional en materia de derechos humanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005731
Clave: VI.2o.C.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2167
Amparo en revisión 323/2013. Recuperación de Comercio Interior, S. de R.L. de C.V. 23 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Nota: Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 115/2021 en sesión de 9 de septiembre de 2021, determinaron dejar constancia de que se apartan del criterio contenido en esta tesis, al considerar que la decisión sobre el tópico analizado debe guiarse por el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Por ejecutoria del 18 de marzo de 2015, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 339/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.A.36 A (10a.). ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO. LOS RENDIMIENTOS QUE, EN SU CASO, DEBAN PAGARSE A QUIEN TENGA DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL VALOR DE BIENES ASEGURADOS O EMBARGADOS, SÓLO PUEDEN GENERARSE SI ÉSTOS SE ENAJENARON Y EL PRODUCTO DE ESA OPERACIÓN SE DEPOSITÓ EN EL FONDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.
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