Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Entre las reglas del juicio de amparo indirecto previstas en la ley de la materia, vigente desde el 3 de abril de 2013, el último párrafo de su artículo 117 establece que tratándose de actos materialmente administrativos a los que se atribuya la ausencia o insuficiencia de fundamentación y motivación, al rendir su informe justificado, la autoridad deberá complementar esos aspectos, caso en el cual deberá correrse traslado con el informe al quejoso para que, en el plazo de quince días, amplíe su demanda, la que se limitará a las cuestiones derivadas de la referida complementación. Ahora bien, desentrañar el sentido de la expresión "actos materialmente administrativos" contenida en dicha porción normativa, es necesario para delimitar el campo de aplicación de la referida excepción al principio general de inmutabilidad del acto reclamado, pues como tal, su aplicación es estricta, propósito para el cual resulta útil recordar que en la doctrina existen dos definiciones del acto administrativo, una denominada formal u orgánica, la cual lo concibe en función de su fuente, esto es, de que represente la actividad de una entidad orgánicamente integrada a la administración pública, con independencia del contenido del acto, y otra material o de contenido, que atiende predominantemente a su objeto, más allá de que su fuente esté o no integrada orgánicamente a la administración y, conforme a la cual, un acto materialmente administrativo es aquel que con independencia de que la entidad que lo emite se considere orgánicamente perteneciente a la administración pública, por su contenido material, tenga un objeto característico de los actos de dicha administración para la satisfacción de los intereses generales; siendo esta acepción la que se considera fue adoptada por el legislador en relación con el contenido del párrafo final del artículo 117 de la ley que se analiza. De esta perspectiva, se concluye que la excepción señalada no resulta aplicable respecto de los actos materialmente legislativos o jurisdiccionales, ni los correspondientes al ejercicio de la función persecutora del delito o a la facultad punitiva del Estado, previstos en las fracciones I, III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 107 de la propia Ley de Amparo como hipótesis de procedencia del juicio biinstancial, sino únicamente en relación con su fracción II, pues sólo en ésta encuadran los actos denominados materialmente administrativos, es decir, actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005736
Clave: IV.2o.A.49 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2235
Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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