Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 107, fracciones V y VIII y 170, fracción I, párrafo tercero, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se desprende que el juicio de amparo indirecto procede, por regla general, contra actos de imposible reparación, entendiéndose por éstos, los que afectan derechos sustantivos tutelados en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y, por excepción, contra las violaciones procesales relevantes que afectan a las partes en grado predominante o superior, como es la resolución que determine inhibir o declarar la competencia de un asunto prevista en las fracciones V y VIII del numeral 107 de la Ley de Amparo en vigor, lo que es acorde con la jurisprudencia P./J. 55/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 5, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.". Ahora bien, aun cuando el citado criterio jurisprudencial se emitió a la luz de la Ley de Amparo abrogada, es posible su aplicación en los juicios de amparo promovidos de conformidad con la legislación actual, pues la intención del legislador al reformar la Constitución y aprobar la nueva Ley de Amparo, fue ampliar la gama de protección de los derechos humanos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte y no limitarlos o restringirlos. Es por ello que la interpretación de los citados preceptos de la Ley de Amparo actual, debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna y atendiendo al principio pro persona, que consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, el derecho de acceso al juicio de amparo biinstancial. En virtud de lo anterior, se concluye que en contra de la resolución que desestima la excepción de incompetencia por declinatoria o inhibitoria, procede el juicio constitucional en la vía indirecta, por afectar a las partes en grado predominante o superior, ya que en ambos casos está inmerso el tema de competencia que, de resultar fundada, traerá como consecuencia la reposición del procedimiento con el correspondiente retraso en la impartición de justicia, vulnerándose con ello el espíritu del artículo 17 de la Constitución Federal.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005757
Clave: I.11o.C.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2444
Queja 132/2013. Desarrolladora de Casas del Noroeste, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Monserrat Cesarina Camberos Funes.Nota:Por ejecutoria del 6 de octubre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 104/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia PC.I.C. J/7 C (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2014, del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/7 C (10a.) de título y subtítulo: "COMPETENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 55/2013)."Por ejecutoria del 6 de agosto de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, por una parte, sin materia la contradicción de tesis 216/2014, respecto del criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2014 definió el criterio que debe regir al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, por otra parte, que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.A.22 K (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA DE FORMA INDUDABLE Y MANIFIESTA SI PRETENDE RECLAMARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA, EN TANTO QUE LA EVENTUAL RESTITUCIÓN QUE HABRÍA DE OTORGARSE AL QUEJOSO EN SUS DERECHOS IMPLICARÍA DAR EFECTOS GENERALES A LA SENTENCIA, LO CUAL PROSCRIBE EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD QUE LA RIGE, AUN CUANDO EL QUEJOSO ADUZCA QUE EL ACTO IMPUGNADO TRANSGREDE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL.
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Art. IV.3o.A.34 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. CUANDO ES IMPROCEDENTE POR IMPUGNARSE, ADEMÁS DE UNA RESOLUCIÓN QUE IMPUSO UNA MULTA QUE NO EXCEDE DE CINCO VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL ELEVADO AL AÑO, AL MOMENTO DE SU EMISIÓN, EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE UNA REGLA ADMINISTRATIVA, DECRETO O ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL, LA SALA DEL CONOCIMIENTO DEBE REENCAUSAR LA ACCIÓN A LA VÍA ORDINARIA Y RESOLVER CONFORME A LAS REGLAS QUE RIGEN A ÉSTA.
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