FISCALES

Artículo I.11o.C.11 K (10a.). INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 107, FRACCIONES V Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladadécima-Épocaconstitucional,-común

Texto Legal

INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 107, FRACCIONES V Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

De la interpretación armónica del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 107, fracciones V y VIII y 170, fracción I, párrafo tercero, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se desprende que el juicio de amparo indirecto procede, por regla general, contra actos de imposible reparación, entendiéndose por éstos, los que afectan derechos sustantivos tutelados en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y, por excepción, contra las violaciones procesales relevantes que afectan a las partes en grado predominante o superior, como es la resolución que determine inhibir o declarar la competencia de un asunto prevista en las fracciones V y VIII del numeral 107 de la Ley de Amparo en vigor, lo que es acorde con la jurisprudencia P./J. 55/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 5, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.". Ahora bien, aun cuando el citado criterio jurisprudencial se emitió a la luz de la Ley de Amparo abrogada, es posible su aplicación en los juicios de amparo promovidos de conformidad con la legislación actual, pues la intención del legislador al reformar la Constitución y aprobar la nueva Ley de Amparo, fue ampliar la gama de protección de los derechos humanos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte y no limitarlos o restringirlos. Es por ello que la interpretación de los citados preceptos de la Ley de Amparo actual, debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna y atendiendo al principio pro persona, que consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, el derecho de acceso al juicio de amparo biinstancial. En virtud de lo anterior, se concluye que en contra de la resolución que desestima la excepción de incompetencia por declinatoria o inhibitoria, procede el juicio constitucional en la vía indirecta, por afectar a las partes en grado predominante o superior, ya que en ambos casos está inmerso el tema de competencia que, de resultar fundada, traerá como consecuencia la reposición del procedimiento con el correspondiente retraso en la impartición de justicia, vulnerándose con ello el espíritu del artículo 17 de la Constitución Federal.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2005757

Clave: I.11o.C.11 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2444

Precedentes

Queja 132/2013. Desarrolladora de Casas del Noroeste, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Monserrat Cesarina Camberos Funes.Nota:Por ejecutoria del 6 de octubre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 104/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia PC.I.C. J/7 C (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2014, del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/7 C (10a.) de título y subtítulo: "COMPETENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 55/2013)."Por ejecutoria del 6 de agosto de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, por una parte, sin materia la contradicción de tesis 216/2014, respecto del criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2014 definió el criterio que debe regir al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, por otra parte, que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.11 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.11o.C.11 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. I.11o.C.11 K (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. I.11o.C.11 K (10a.) FISCALES desde tu celular