Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V y 170, fracción I, párrafo cuarto, de la citada ley, el juicio de amparo indirecto procede contra actos que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos no sólo los que afectan materialmente derechos sustantivos, sino también los que constituyen violaciones procesales relevantes. Conclusión que también se obtiene realizando una interpretación teleológica, derivada de la exposición de motivos que dio origen a la reforma de la Ley de Amparo, cuyo propósito fue el crear un instrumento que se adecuara a las instituciones y realidad social, y garantizara mayormente el acceso a la justicia y la efectividad en la tutela de los derechos humanos; por lo que si el criterio relativo a la procedencia del amparo indirecto cuando se trata de violaciones procesales relevantes, es decir, aquellas que causen una afectación exorbitante o superior, es producto precisamente de la realidad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación observó al interpretar en diversas jurisprudencias el contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que estuvo en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, en donde destacó que la experiencia jurisdiccional demuestra que una violación, aun cuando sólo afecte derechos procesales de las partes, en algunos casos puede ser de tal trascendencia como de una orden material; luego, es evidente que el propósito de la reforma se cumple a través de la norma si la interpretamos en el sentido que se destaca, es decir, al admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos procesales que causen una afectación exorbitante o superior, pues de esta manera, el gobernado puede acceder de modo más inmediato a la justicia constitucional, evitando así actos arbitrarios que pudieran ser más trascendentales que una violación de carácter sustantivo. La interpretación que se precisa es congruente con el principio de progresividad, bajo el cual los órganos jurisdiccionales deben respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, como lo dispone el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, en atención a que el criterio que adoptó nuestro Más Alto Tribunal del País, constituyó un avance en la defensa de los derechos del gobernado a través del juicio de amparo indirecto, ya que propició que aquellas violaciones procesales que causaran una afectación exorbitante, fueran sujetas de inmediato al análisis constitucional, logrando con ello un acceso efectivo a la justicia constitucional. Si se parte de lo anterior, se concluye que conforme a la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, procede el amparo indirecto contra la resolución que desestima el incidente de falta de personalidad de la parte demandada, antes del dictado de la sentencia, por tratarse de una violación relevante, en la medida en que causa a los contendientes una afectación exorbitante o superior.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
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Registro digital (IUS): 2005764
Clave: (X Región)4o. 3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2472
Amparo directo 1234/2012 (cuaderno auxiliar 930/2013) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zagagoza. José Fernando Navarro Rodríguez. 11 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretaria: Leticia Razo Osejo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.48 K (10a.). LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL. PUEDE INVOCARSE COMO DOCTRINA EN LAS RESOLUCIONES QUE INVOLUCREN EL ESTUDIO O DEFINICIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS, PUES AUNQUE ESTRICTAMENTE NO SEA VINCULANTE, SÍ RESULTA ÚTIL PARA ABORDAR LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.
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