Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 119 de la Ley de Amparo dispone que la prueba de inspección judicial debe ofrecerse, a más tardar, cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el día del ofrecimiento ni el de la propia celebración, y que dicho plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad suficiente para su ofrecimiento, con la condición de que no medien causas de descuido o negligencia dentro del procedimiento atribuibles al oferente. Por tanto, si no se ofrece dicha probanza en el plazo concedido para tal efecto ni se señala alguna causa que pusiera de manifiesto que no se conocieron los hechos de que se trata con la oportunidad legal para ofrecerla, resulta correcto su desechamiento, sin que esa determinación transgreda el principio pro persona de los derechos humanos, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que el juicio de amparo busca la vigencia del derecho humano a la tutela judicial efectiva, reconocido tanto en la citada Carta Magna como en los tratados internacionales, también lo es que el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos procesales necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes, en preservación del principio de seguridad jurídica, consecutivo de la justicia, no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano, sino el respeto a elementos procesales sine qua non, como el de la preclusión de un derecho, como una sanción a un desinterés o descuido.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005768
Clave: IV.3o.A.25 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2581
Queja 163/2013. Legado Corporativo, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.A.37 A (10a.). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO SE TRANSGREDE CUANDO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVE SOBRE UN ASPECTO QUE NO SE HIZO VALER EN LA DEMANDA DE NULIDAD, SI FINALMENTE SE PRONUNCIA RESPECTO DEL RECLAMO EFECTIVAMENTE PLANTEADO, Y LO DETERMINADO EN RELACIÓN CON AQUÉL NO INFLUYE EN ÉSTE.
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