Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Ninguna disposición de la ley puede tácitamente objetar la derogación del artículo 129 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que concede un recurso en relación con el artículo 40, ya que la ley primeramente citada, no instituye recurso alguno de revisión que tenga parangón con el que había consagrado y concedido el reglamento, y sólo en el supuesto de que la ley de justicia fiscal hubiera adoptado un recurso idéntico al otorgado en el artículo 129 citado, ampliando simultáneamente el término de su interpretación, en forma proporcional, podría aceptarse que el plazo de un año previsto en el artículo 129, no puede seguir corriendo y llegar a su extinción natural. Por el contrario, la ley de justicia fiscal, en vez de estatuir un recurso de revisión, adopta la creación de un juicio de nulidad, que es distinto de aquél, de donde resulta que el término de cinco años que fijó para que la Secretaría de Hacienda Crédito Público pudiera seguir dicho juicio, de ningún modo puede surtir el efecto de evitar que el término para interponer el recurso de revisión se operara. Por tanto, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público instauró un juicio de nulidad en contra de una calificación, después de transcurrido el término para el recurso de revisión, término por el cual, la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda se abstuvo de hacerlo, tal demanda es inoperante por haber caducado la acción fiscal para impugnar la calificación, objeto de una decisión firme.
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Registro digital (IUS): 806027
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 832
Amparo administrativo en revisión 6973/40. Ford Motor Company, S. A. 30 de enero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Nicéforo Guerrero. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.A.25 K (10a.). PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU DESECHAMIENTO POR NO HABERSE OFRECIDO CON LA OPORTUNIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO PRO PERSONA, PREVISTO EN EL PRECEPTO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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